Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Diferencias entre Auditoría Externa y Revisoría Fiscal


Diferencias entre Auditoría Externa y Revisoría Fiscal
Actualizado: 28 octubre, 2009 (hace 14 años)

En un concepto del año 2006, la Supersociedades hizo un importante resumen sobre las características que distinguen y a la vez diferencian a este tipo de servicios.

Los servicios de Auditoría Externa y de Revisoría Fiscal figuran entre aquellos que son mayormente contratados en las distintas empresas privadas que funcionan en nuestro país.

Sin embargo, entre una y otra existen importantes diferencias que deben ser tomadas en cuenta tanto por quienes ofrecen el servicio (para fines de medir entre otros su alcance, valor del servicio y responsabilidad asumida) como también por parte de quienes los solicitan (para saber en especial qué tanto se puede exigir por el servicio).

Y para destacar las principales diferencias que existen en este tipo de servicios, podemos recurrir al importante resumen que sobre el tema hizo la Supersociedades en su Concepto 220-43783 de Agosto de 2006.

En el segundo interrogante resuelto en dicho concepto, la Supersociedades citó lo que en el pasado ya había dicho en su Circular conjunta 005 de  sep 19/89, a saber:

“No existe en nuestra legislación disposición alguna que equipare la revisoría fiscal con la auditoria externa y por consiguiente, no es válido pretender que el trabajo y la responsabilidad del revisor fiscal y del auditor externo sean equivalentes.

Es así como mientras el cargo de revisor fiscal es de carácter obligatorio para aquellas sociedades en donde por ministerio de la ley se exige (C.Co., art. 203), el de auditor externo es opcional.

El revisor fiscal es de libre nombramiento y remoción por parte del órgano rector, pero una vez acepta el cargo y se efectúa su registro en la cámara de comercio del domicilio, dicho cargo no se extingue por convención contractual ya que conservará tal carácter  para todos los efectos legales mientras no se cancele su inscripción con el registro de un nuevo nombramiento (C. Co., art. 164).

En lo que hace a la subordinación del revisor fiscal en Colombia, es claro que no puede estar bajo la dependencia de los administradores y directivos, sino de los asociados como voceros del interés común de la sociedad. No ocurre lo mismo con el auditor externo, quien depende directamente de la administración y es a ésta a quien debe rendir el resultado de su gestión.

Además, los deberes del revisor fiscal no podrán cumplirse a cabalidad sino mediante una inspección asidua y un control permanente (C.Co., art. 207, ords. 5º y 6º), a diferencia de lo que ocurre en el ejercicio del cargo de auditor externo, el cual puede ejercerse en forma temporal u ocasional, de acuerdo con el trabajo contratado.

(…)

De otra parte el revisor fiscal está sujeto no sólo a la responsabilidad civil que puede derivarse del ejercicio de su profesión, sino también a las sanciones administrativas (C. Co., art. 216, D.2920/82, art. 23 -hoy art. 209 del estatuto orgánico del sistema financiero-, y 12, ordinal 6º de la Ley 32 de 1979), disciplinarias (D. 1462/61, art. 15 -hoy  L. 43/90,  art.27-) y penales (C.Co., arts. 62, 157, 212, 293 y 395), señalando además que el revisor fiscal como contador público que es (art. 215 del estatuto mercantil), se asimila a un funcionario público para efectos de las sanciones penales por culpas o delitos que cometiere en el ejercicio de actividades propias de su profesión (artículo 11 de la Ley 145 de 1990 -hoy L. 43/90, art. 10, par-)”

Y adicional a lo anterior, recordemos que es al ejercicio de la Revisoría Fiscal al que más orientaciones, y hasta circulares de obligatorio acatamiento, se le terminan emitiendo (véase la Orientación profesional del año 2008 para el ejercicio de la Revisoría Fiscal emitida por el Consejo Técnico de la Contaduría, y la Circular externa 115-00011 emitida por la Supersociedades en Octubre de 2008)

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¿Y qué pasaría con la Ley 1314 de 2009?

Estas diferencias entre uno y otro servicio son importantes de tener presente toda vez que, aun con la expedición de la Ley 1314 de 2009 sobre convergencia hacia las normas de aseguramiento de la información, ya el propio Consejo Técnico de la Contaduría mencionó que el ejercicio de la Revisoría Fiscal no solo se regiría con las normas internacionales sobre aseguramiento de la información sino que también tendría que seguir observando las otras normas especiales que sigan vigentes en nuestra legislación (consulta nuestro anterior editorial: “La Revisoría Fiscal no solo se regiría por las normas de aseguramiento de la información de la Ley 1314”)

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