Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Diferencias entre la representación legal y el contrato de mandato


Diferencias entre la representación legal y el contrato de mandato
Actualizado: 11 febrero, 2019 (hace 5 años)

La Superintendencia de Sociedades recientemente dispuso que delegar funciones propias de un representante legal mediante un contrato de mandato no otorga al mandatario tal envestidura, ya que, aunque sean propias de dicho cargo, este se debe limitar a lo dispuesto a través del referido contrato.

El siguiente caso de estudio lo abordaremos frente al cuestionamiento resuelto por la Superintendencia de Sociedades por medio del Oficio 220 – 156768 de 2018, en lo referente a las diferencias que se suscitan entre la representación legal y el contrato de mandato en una sociedad por acciones simplificada –SAS–, y respecto a si mediante dicho contrato el mandatario adquiere las responsabilidades y facultades de un representante legal.

En lo que concierne a la representación legal en una SAS, la Supersociedades, a través del citado oficio, dispone que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1258 de 2008, dicha sociedad debe establecer mediante su acta de constitución la forma de administración y las facultades que tendrán los administradores asignados para el efecto, entre los que debe asignarse un representante legal.

Por otra parte, el contrato de mandato se encuentra estipulado en el artículo 2142 del Código Civil. Este último establece que mediante dicho acuerdo una persona encomienda a otra la gestión de uno o varios negocios por cuenta y riesgo de la primera, es decir, que el mandante (quien encomienda) asume, por ejemplo, los gastos en los que el mandatario (quien es encomendado) incurra, o en las posibles pérdidas que se surtan en la gestión de las labores encomendadas, entre otras situaciones.

Por su lado, el artículo 1262 del Código de Comercio contiene una definición muy similar a la del Código Civil y agrega, además, que el mandato puede conllevar o no a la representación del mandante.

Es menester tener en cuenta, según aduce la mencionada entidad, que en la ejecución de dicho contrato el mandatario no puede exceder los límites de las funciones encargadas, a menos que el mandante le haya asignado funciones especiales o le permita actuar a su arbitrio. Sin embargo, en caso tal que el mandatario actúe por fuera de las facultades que le han sido otorgadas, deberá responder por las obligaciones que emanen de dicha actuación, salvo que el mandante apruebe tal acto posteriormente.

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Con base en lo anterior, concluye la Supersociedades que es posible delegar funciones de administración (en este caso, propias del representante legal), por medio del contrato de mandato, obligándose el mandatario a cumplir con lo dispuesto en el mismo, sin que deba ajustarse a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, referentes a los deberes y responsabilidades de los administradores respectivamente. Lo anterior, siempre que, claro está, no exceda las funciones que se le otorgan en dicho contrato, so pena de obligarse frente a las consecuencias emanadas de sus actuaciones. Agrega, finalmente, que por el hecho de que le sean encomendadas ciertas funciones de administración, el mandatario no se convierte en un administrador de hecho, dado que no se está inmiscuyendo en labores distintas a las que le han sido otorgadas (consulte nuestra editorial Efectos de la no inscripción del representante legal en el registro mercantil).

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