Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Disminución de capital de una sociedad


Disminución de capital de una sociedad
Actualizado: 11 agosto, 2011 (hace 13 años)

Cuando se constituye una sociedad, sus asociados pagan inmediatamente un capital o suscriben un paquete accionario o de cuotas para cancelar en un término pactado. Si uno o varios asociados incumplen dicho pago, se podrían acudir a varias alternativas, entre ellas, la disminución de capital.

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

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Cuando uno o varios asociados suscriben un número de acciones o cuotas sociales, se debe de pagar obligatoriamente una parte como en el caso de las anónimas (mínimo la tercera parte del capital suscrito) o quedar debiendo todo como en la SAS.

En una u otra, el término para pagar el saldo adeudado por las acciones suscritas o aportes restantes (En las anónimas es de 12 meses máximo -Art. 130 C.Co. y máximo 24 meses en las SAS. Dicho término está establecido en la ley, por estatutos podría ser un término inferior pero nunca superior al mencionado).

Si vencido dicho término, un accionista o varios, aún están adeudando saldos de capital suscrito, la Junta Directiva puede optar por una de las siguientes alternativas:

Artículo 125. Incumplimiento en la entrega de aportes-arbitros o recursos en la no estipulación. Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato.

A falta de estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos:

1) Excluir de la sociedad al asociado incumplido;

2) Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción implica disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el artículo 145; y

3) Hacer efectiva la entrega o pago del aporte.

En los tres casos anteriores el asociado incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias.”

Artículo 397. Medidas contra accionistas morosos en el pago de cuotas de acciones suscritas. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.

Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.

Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Como observamos, la norma permite en caso de incumplimiento por parte de uno o varios asociados, entre otra, reducir su aporte, lo que puede conllevar a disminuir su capital.

Veamos un ejemplo:

  • Hugo, Paco y Luis constituyen una sociedad. El capital social será así:
  • Autorizado: $ 99.000.000
  • Suscrito: $ 50.000.000 (Representado en 50.000 acciones c/u a $ 1.000)
  • Pagado: $ 21.000.000
  • Hugo suscribió 16.666 acciones, pero sólo pagó la tercera parte.
  • Pago suscribió 16.666 acciones, pero sólo pagó la tercera parte.
  • Luis suscribió 16.668 acciones, pero sólo pagó la tercera parte.
  • Cada uno de ellos tenía 12 meses (24 en SAS) para cancelar el saldo adeudado por el capital suscrito, pero los tres (3) incumplieron.

En el ejemplo anterior, podría tomarse cualquiera de las tres medidas descritas en el artículo 125 o artículo 397 del Código de Comercio, pero en el ejemplo anterior, al ser mayoría los morosos, difícilmente una junta directiva va a aprobar el cobro judicial o cualquier medida coercitiva.

De tal manera que muy seguramente el camino más benévolo sería la disminución de capital (Art. 145 C.Co.). En ese ejemplo, si ya ninguno quiere seguir aportando o pagar el saldo, la disminución de capital se podría hacer reduciendo el Capital Suscrito hasta el mismo monto del Capital ya pagado, de ésta manera los asociados quedarían inmediatamente sin deudas frente a la sociedad y se podría conservar el mismo porcentaje de participación.

Recuerde que para hacer dicha disminución de capital se debe tener en cuenta lo siguiente:

Se debe hacer una reforma estatutaria (Código de Comercio, Artículo 122. Capital Social – Definición. El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.  Artículo 147. Reforma de contrato social por disminución de capital. La reducción del capital se tendrá como una reforma del contrato social y deberá adoptarse y formalizarse como se ordena en este Código.)

Se debe contar con la respectiva regla impuesta en el Artículo 145 del Estatuto Mercantil “Artículo 145. Autorización para la disminución del capital social. La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.

Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo.

Recuerde que también se puede dar una disminución en el capital por proceder la devolución de las cuotas o partes a un socio, caso en el cual también se debe realizar inmediatamente la reforma estatutaria.

Código de Comercio, Artículo 146. Disminución de capital por reembolso de aportes al socio. Cuando en una sociedad por cuotas o partes de interés el capital se disminuya por reembolso total del interés de alguno o algunos de los socios, estos continuarán obligados por las operaciones sociales contraídas hasta el momento del retiro, dentro de los límites de la responsabilidad legal propia del respectivo tipo de sociedad.

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