Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Dividendos que se distribuyan después de marzo 1 de 2007 sufrirán retención en la fuente al 34% – Segunda parte


Actualizado: 11 marzo, 2007 (hace 17 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Herramienta
  • Cada utilidad acumulada que se tenga pendiente de distribuir tendra entonces una formula distinta para ser discriminada entre “gravada” y “no gravada”
  • La retencin en la fuente dispuesta por el decreto 567 de marzo de 2007 se aplicara sin importar a qu ao pertenezca la utilidad que se piense distribuir

Tal como lo mencionamos al final de la primera parte de este editorial, la norma contenida en el art.49 del ET, relacionada con el cálculo de los dividendos “gravados y “no gravados” en cabeza de accionistas, ha tenido varios cambios en los años recientes con lo cual definitivamente se afectarían los resultados de la retención en la fuente establecida en el decreto 567 de marzo de 2007 y que se aplicaría sobre el dividendo “gravado” en el momento en que el mismo sea distribuido.

En efecto, hasta dic de 2005, la norma contenida en el art.49 del ET establecía lo siguiente:

“ART. 49.— Determinación de los dividendos y participaciones no gravados . Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:

1. Modificado. L. 223/95, art. 71. Tomará el impuesto de renta antes de los descuentos tributarios, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por 3.5. La suma resultante se multiplicará por 6.5.

2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.

3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.  

4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.  

PAR. 1º— Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.

PAR. 2º—Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.”

Pero con la el art. 6 de la ley 1004 de dic 30 de 2005 , el numeral 1 del art.49 del ET fue sensiblemente modificado y quedó expresando lo siguiente:

“1. Tomará la Renta liquida Gravable del respectivo año y le resta el impuesto básico de renta liquidado por el mismo año gravable”.

Esa modificación introducida por la ley 1004 de dic de 2005 (la cual fue comentada en uno de nuestros anteriores editoriales ) se debería entonces tener presente para determinar el componente “gravado” y “no gravado” de las utilidades comerciales que se obtuviesen en los años gravables 2006 y siguientes

Sin embargo, las modificaciones al calculo de los dividendos “gravados y no gravados” no terminan allí pues la más reciente ley de reforma tributaria, ley 1111 de dic 27 de 2006, también terminó efectuando una modificación tácita al cálculo de las utilidades “gravadas” y “no gravadas” en cabeza de los accionistas a que hace referencia el art.49 del ET

En efecto, con el artículo 8 de la ley 1111 de 2006 se modificó el art.158-3 del ET y con el inciso segundo de la nueva versión de dicho art.158-3 quedó contemplado que si una sociedad se acoge al beneficio de la deducción por inversión en activos fijos productos de renta, ese monto de la “deducción” se tomará también como una mayor parte de la “utilidad comercial no gravada” en cabeza de los accionistas (para entender mejor este punto, consulta uno de nuestros anteriores editoriales )

En consecuencia, esa modificación tácita que trajo la ley 1111 de 2006 al calculo de los dividendos gravados y no gravados (pero aplicable con exclusividad a las sociedades que se acojan al beneficio del art.158-3 del ET), es una modificación que se deberá tener en cuenta para las utilidades comerciales que se obtengan en los años gravables 2007 y siguientes

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Y fue por ello incluso que el artículo 2 del mismo decreto 567 de marzo 1 de 2007 que hemos venido analizando dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 2. Tratamiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en cabeza de los socios o accionistas. Para las utilidades comerciales obtenidas por el año gravable 2007 y siguientes, cuando la sociedad utilice la deducción por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, se adicionará al valor obtenido de conformidad con lo previsto en el numeral 1 o en el Parágrafo 1 del artículo 49 del mismo Estatuto, el monto de dicha deducción”.  

 

Cada utilidad acumulada que se tenga pendiente de distribuir tendría entonces una formula distinta para ser discriminada entre “gravada” y “no gravada”

Todo lo anterior significa que según como estuviese vigente la norma del art.49 para el año en que la sociedad obtuvo sus utilidades contables susceptibles de ser distribuidas a sus socios o accionistas (las cuales pueden incluso venir acumuladas en los balances de las sociedades y por tanto pendientes de ser distribuidas), con esa norma así vigente es como debió haber hecho el cálculo respectivo (y el registro contable que ordenado el numeral 3 del art.49 del ET), para clasificar tales utilidades comerciales entre “gravadas en cabeza del socio” y “no gravadas en cabeza del socio”

Resumiendo todos esos cambios, se diría que a las utilidades comerciales de los años más recientes que una sociedad podría llegar a tener hoy día acumuladas en sus balances (y que en algún momento pasaría a distribuirlas a sus socios o accionistas), se les tendría que hacer el cálculo del monto “gravado” y “no gravado” en la siguiente forma:

1. Para utilidades obtenidas entre 1996 y hasta el 2005 :

El Monto máximo no gravable en cabeza de socios se obtiene de:

 

2. Para utilidades obtenidas en el 2006, y sin importar si la sociedad se tomó o no el beneficio de la deducción por inversión en activos fijos del art.158-3

El Monto máximo no gravable en cabeza de socios se obtiene de:  

3. Para utilidades que se obtengan en el 2007 y siguientes, y sucediendo que la sociedad no se toma el beneficio de la deducción por inversión en activos fijos del art.158-3

El Monto máximo no gravable en cabeza de socios se obtendrá así:

(Nota: para entender de qué manera se afectarán las sociedades y sus socios en el hecho de que para el año gravable 2007 y siguientes el “impuesto de ganancias ocasionales” liquidado por la sociedad ya no tenga parte en esta formula, consulta un reciente editorial )

4. Para utilidades que se obtengan en el 2007 y siguientes, y sucediendo que la sociedad se toma el beneficio de la deducción por inversión en activos fijos del art.158-3

El Monto máximo no gravable en cabeza de socios se obtiene de:

En cualquiera de los 4 casos anteriores, debe tenerse presente que si la utilidad contable que se tenga acumulada y pendiente de distribuir excede al monto obtenido en la respectiva formula, entonces esa diferencia que allí se forme correspondería a la “parte gravable en cabeza del socio o accionista” (téngase presente además que las utilidad contables también quedan implícitas en las cuentas de “Reservas” y por tanto, cuando algún día se distribuyan tales “reservas”, como por ejemplo en el día de la liquidación de la sociedad, entonces las “reservas” pasarían o como “gravadas” o como “no gravadas”; para aclarar esto, consulta una de nuestras miniconferencias

 

La retención en la fuente dispuesta por el decreto 567 de marzo de 2007 se aplicaría sin importar a qué año pertenezca la utilidad que se piense distribuir

Para finalizar, es importante aclarar que según lo dispone el parágrafo 2 del art.49 del ET, la retención en la fuente sobre dividendos se aplica “ en el momento del pago o abono en cuenta ”, razón por la cual, si después de marzo 1 de 2007 se llegan a distribuir dividendos gravables a socios residentes en Colombia, no importará entonces el año en el cual se haya obtenido dicho dividendo, el mismo quedará sometido a las retenciones previstas en el decreto 567 de marzo de 2007.

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