Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Doble Contabilidad y Prácticas Evasoras de Impuestos (II) – Gabriel Vásquez


Normas fiscales

Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

La doble contabilidad es asumida fiscalmente en los mismos términos de la Ley mercantil.  Dentro de los requisitos de la contabilidad como prueba en materia tributaria, se explicita en el numeral 5) del Artículo 774 E.T. “No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.” ; y en el literal d) del artículo 654 E.T. como  hechos irregulares de la contabilidad, “Llevar doble contabilidad”.

Por tanto, las deficiencias detectadas en el concepto de doble contabilidad de la legislación comercial, igualmente presentará dificultades en materia tributaria. Aunque algunas irregularidades, derivadas de las prácticas dolosas que se presentan con mayor frecuencia en los sistemas de información, quedaron de manera explicita como una sanción por inexactitud,  como una sanción para los administradores y revisores fiscales, éstas no han sido correlacionadas directamente con el artículo 74 del Código de Comercio, como se analiza a continuación.

Las siguientes actividades dolosas, descritas en materia fiscal en el artículo 647 E.T. (Sanción por inexactitud), insertas también dentro del artículo 658-1 E.T. (sanciones a administradores, representantes legales, revisores fiscales), podrían ser incorporadas como prácticas dolosas y/o irregularidades de “contabilidad contradictoria o incompatible” del artículo 654 E.T.: 

“La omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.”

¿Pudiera ser sancionado por inexactitud un contribuyente y no ser sancionado por doble contabilidad?.  Respuesta: Si ha ocurrido, aunque técnicamente debieran proponerse simultáneamente las dos sanciones. De cinco (5) sentencias revisadas para preparar este artículo, sobre el tema de inexactitud, solo una (1) contemplaba la propuesta simultánea de doble contabilidad.  Esto nos demuestra, que a nivel sancionatorio, no se toman necesariamente como indicios de doble contabilidad las inexactitudes sancionables de manera expresa en materia fiscal.

Algo que pudiera explicar esta situación, consiste en que al proponer las sanciones por inexactitud, la mayor parte de las sentencias analizadas, no se hacía referencia a la posibilidad de “incurrir en cualquier otro fraude de tal naturaleza”, expresión que también hace parte del hoy descontextualizado artículo 74 del Código de Comercio sobre “doble contabilidad”.

A manera de ejemplo, el contenido de la sentencia C.E., Sec. Cuarta,  sep. 12/97, Exp. 8357. M.P. Germán Ayala Mantilla, donde remite de manera expresa a las sanciones explicitas sobre contabilidad, cuando no fue posible aplicar sanciones por inexactitud.

“Cuando el motivo de la desestimación de determinados derechos o beneficios de orden fiscal, como costos, deducciones, descuentos o pasivos, obedece a la falta de prueba, contable o no, o al incumplimiento de requisitos formales, esto no implica que el respectivo ítem fuera inexistente o falso o que proviniera de operaciones simuladas y que, se hubieran utilizado en la declaración tributaria “datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados”, según la expresión del primer inciso del artículo 647 lb., y, por consiguiente, que aunque resulten procedentes el rechazo del aludido ítem y la aplicación de multas por falta de información tributaria o por informalidades contables, cuando así se establezcan, no procede inexorablemente la sanción por inexactitud, a menos que, para el caso especifico se establezca la inexistencia, falsedad o simulación, quedando así desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración tributaria (La sentencia cita otras relacionadas con la misma temática….)  …..

Agrega la misma Sentencia, “Por último, es del caso precisar que la legislación tributaria prevé sanciones, diferentes a las aquí cuestionadas, para el caso de irregularidades o fallas en materia contable (E.T., arts. 654 y ss.),…. ". 

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: gvasquet@yahoo.es
Bucaramanga, 4 de Febrero de 2008

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