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Donaciones a beneficiarios del exterior no estarán sujetas a retención en la fuente


Donaciones a beneficiarios del exterior no estarán sujetas a retención en la fuente
Actualizado: 17 octubre, 2018 (hace 6 años)

Tal como lo indicó la Dian en la respuesta a la pregunta 2.23 del Concepto unificado 0481 de abril 27 de 2018, las donaciones a beneficiarios del exterior no estarán sujetas a retención en la fuente, pues el beneficiario no estaría obteniendo ingresos de fuente nacional.

De acuerdo con lo indicado en los artículos 24 y 406 del Estatuto Tributario –ET–, cuando alguna persona natural o jurídica domiciliada en el exterior llegue a percibir en Colombia algún ingreso gravado con el impuesto de renta (y siempre que no lo cobije de forma especial algún convenio para evitar la doble tributación internacional), en ese caso se diría que está obteniendo un ingreso de fuente nacional y, por tanto, quien efectúe el pago o abono en cuenta tendría que practicar las retenciones en la fuente especiales que se mencionan en los artículos 407 a 416 del ET (varios de ellos modificados con la Ley 1819 de 2016).

“la Dian ha indicado que dicha operación no implica que el beneficiario esté percibiendo un ingreso de fuente nacional y, por ende, dicha donación no se debe someter a retención en la fuente”

Ahora bien, para cuando algún residente en Colombia decida efectuar donaciones a una persona natural o jurídica domiciliada en el exterior, la Dian ha indicado que dicha operación no implica que el beneficiario esté percibiendo un ingreso de fuente nacional y, por ende, dicha donación no se debe someter a retención en la fuente (la cual hubiese sido del 10 %, de acuerdo con lo indicado en el artículo 415 del ET).

En efecto, en la respuesta a la pregunta 2.23 de su Concepto unificado 0481 de abril 27 de 2018 (el cual resolvió múltiples interrogantes relacionados con los cambios que la Ley 1819 de 2016 y su Decreto reglamentario 2150 de diciembre 20 de 2017 efectuaron al impuesto de renta de las entidades del régimen tributario especial –RTE– y a las entidades no contribuyentes del impuesto de renta), la Dian mencionó lo siguiente:

2.23 ¿Hay lugar a practicar retención en la fuente en donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta a entidades del exterior?

De acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 406 del E.T. deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a entidades extranjeras sin domicilio en el país o personas naturales sin residencia en Colombia.

En ese sentido el inciso primero del artículo 24 ibídem establece que se entiende por ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, lo que de suyo implica una contraprestación.

En contraste, la donación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1443 del Código Civil es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta, razón por la cual, no habría lugar a practicar la retención en la fuente por la suma donada a las entidades del exterior, al no ajustarse a la noción de ingreso de fuente nacional, sin perjuicio de los efectos tributarios que tendría la erogación realizada por el donante.”

(El subrayado es nuestro)

“es por eso por lo que se considera que no constituyen un ingreso de fuente nacional y, en consecuencia, no se les aplica ningún tipo de retención en la fuente”

Como puede observarse, la Dian indica que solo cuando los dineros que se perciban en Colombia correspondan a una contraprestación por haber vendido un bien o prestar un servicio, se diría que existe un ingreso de fuente nacional, que de ser gravado con el impuesto de renta quedaría sujeto a retención en la fuente. Sin embargo, como eso no sucede con las donaciones, es por eso por lo que se considera que no constituyen un ingreso de fuente nacional y, en consecuencia, no se les aplica ningún tipo de retención en la fuente.

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Adicionalmente, en la misma repuesta a la pregunta 2.23 de su Concepto 0481 de abril de 2018, la Dian advierte que, si se decide hacer donaciones a entidades o personas domiciliadas en el exterior, se originarían las siguientes consecuencias tributarias adicionales:

  1. El donante (sea contribuyente del régimen ordinario o del especial) no podrá tomar la donación como descuento tributario (artículo 257 del ET), ya que dicho beneficio solo se otorga cuando las donaciones se hacen a entidades ubicadas en Colombia, que pertenezcan al régimen tributario especial –RTE– o que sean entidades no contribuyentes del impuesto de renta mencionadas en los artículos 22 y 23 del ET.
  2. El donante no podrá tomar esa donación como una erogación o gasto deducible, pues no cumpliría los requisitos del artículo 107 del ET.
  3. El donante, si pertenece al RTE, no podrá considerar esa donación como parte de su beneficio neto o excedente exento a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.27. del Decreto 1625 de 2016, y tal donación improcedente tendrá la noción de un egreso improcedente sujeto a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del RTE.

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