Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Donaciones recibidas para el desarrollo de proyectos de investigación constituyen ingreso no gravado


Donaciones recibidas para el desarrollo de proyectos de investigación constituyen ingreso no gravado
Actualizado: 26 julio, 2016 (hace 8 años)

A través de los artículos 36 y 37 de la Ley 1450 del 2011 se realizaron dos importantes modificaciones al Estatuto Tributario; esto para que las personas naturales y jurídicas puedan obtener beneficios fiscales con los dineros que el Estado y los particulares destinen a programas de investigación científica y tecnológica.

Los artículos 36 y 37 de la Ley 1450 del 2011 modificaron y agregaron los artículos 158-1 y 57-2 del ET estableciendo beneficios fiscales para quienes reciben dineros, bien sea como donación o inversión, para el desarrollo de proyectos de investigación tecnológica, científica o de innovación. Con cada uno de dichos artículos quedó establecido lo siguiente:

“cuando el Estado o un particular entregue recursos al contribuyente para desarrollar proyectos de investigación, sobre estos no le deberán practicar retenciones en la fuente a título de renta”

1. El artículo 37 de la Ley 1450 del 2011, con el cual fue agregado el artículo 57-2 al ET, dispuso que si algún contribuyente persona natural o jurídica recibe recursos a manera de donación o de inversión de parte del Estado o de un particular, y son destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación aprobados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios –CNBT–, el 100% de estos los podrá tratar como ingreso no gravado en las declaraciones de renta. Lo anterior significa además que, cuando el Estado o un particular entregue recursos al contribuyente para desarrollar proyectos de investigación, sobre estos no le deberán practicar retenciones en la fuente a título de renta.

Adicionalmente, los honorarios o sueldos que se le paguen a las personas naturales que trabajen para dicho contribuyente, siendo las encargadas de la ejecución directa de las labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, también serán un ingreso no gravado para dichas personas naturales y, por tanto, no se les hará retenciones en la fuente; al mismo tiempo, si la persona natural declara renta, los declarará como ingreso no gravado.

2. El artículo 36 de la Ley 1450 del 2011 modificó el artículo 158-1 del ET, mejorando sustancialmente los beneficios que se venían dando a las entidades que desarrollan proyectos de investigación científica o tecnológica, y también se aumentó el beneficio a todos aquellos que les entreguen donaciones a tales entidades. Posteriormente se modificó por segunda vez con el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1607 del 2012, y por una tercera vez con el artículo 32 de la Ley 1739 del 2014.
Dicha norma indica que si algún contribuyente persona natural o jurídica toma recursos propios, o provenientes de préstamos recibidos, o los recibidos como donaciones del Estado o de particulares, y los destina a inversión en proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico o de innovación según los criterios del CNBT, dicho valor invertido lo podrá deducir en un 175% en la declaración de renta. Tales criterios para la calificación de los proyectos fueron definidos por el Conpes a través del documento 3834 de julio del 2015.

Límite de la deducción

“solo cuando los activos de las inversiones se hayan formado o adquirido con recursos propios o préstamos, se podría tomar el valor de lo que se invirtió con dichos recursos y calcular la respectiva deducción especial fiscal del 175%”

Lo anterior significa que todo lo que se iría capitalizando en la cuenta de activos intangibles-patentes, o de activos fijos necesarios para el proyecto, son valores o inversiones que podrá dejar como activos contable y fiscalmente, pero al mismo tiempo podrá calcularles un 175% y llevarlos como una deducción fiscal especial que no figuraría en la parte contable; lo anterior es similar, e incluso mejor, que la deducción por inversión en activos fijos productivos señalada en el artículo 158-3 del ET. Cabe señalar que si los recursos que recibió del Estado o de particulares y que luego invirtió en los proyectos, los trata como ingreso no gravado, no es aceptable al tiempo la deducción especial que se calcula sobre las inversiones realizadas con esos mismos recursos. Por tanto, solo cuando los activos de las inversiones se hayan formado o adquirido con recursos propios o préstamos, se podría tomar el valor de lo que se invirtió con dichos recursos y calcular la respectiva deducción especial fiscal del 175%.

Por otra parte, el valor que lleve como deducción especial fiscal no puede exceder del 40% de la renta líquida fiscal determinada antes de restar la mencionada deducción. Además de este límite se deberá tener en cuenta el límite anual en valores absolutos que el CNBT (que funciona al interior de Colciencias) asigne individualmente a cada contribuyente, el cual para el 2015 fue definido en el Acuerdo 12 de marzo del 2015. En el Acuerdo de Colciencias 009 de agosto del 2014 se indicó que la asignación de los cupos para ejecutar inversiones en el 2015 se tenía que haber obtenido a más tardar en diciembre del 2014, y que Colciencias le estaría comunicando a la DIAN el cupo de deducibilidad asignado a cada contribuyente. Efectivamente, si el monto que se pretende deducir supera el 40% de la renta líquida fiscal determinada antes de restar la deducción, el exceso se podrá tomar en los años siguientes, y siempre se tendrá que volver a revisar que el valor a tomar como gasto en cada año siguiente no excede el 40% de la renta líquida calculada hasta antes de restar la deducción.

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Por último, si la inversión quedó representada en activos fijos o en activos intangibles y la entidad se toma el beneficio de calcular un 175% como en una deducción fiscal especial, la depreciación o amortización que le calculen a dichos activos figurará contable pero no fiscalmente.

Caso práctico

Para ilustrar lo anterior, suponga que una persona natural comerciante recibió durante el 2015 la aprobación del Consejo de Beneficios Tributarios de Ciencia y Tecnología para hacer inversiones en proyectos tecnológicos por $150.000.000. Posteriormente recibió donaciones de los particulares para dicho proyecto por un monto de $50.000.000; al mismo tiempo, con recursos propios, destinó $100.000.000 que junto con los $50.000.000 de las donaciones los utilizó para comprar activos fijos por $150.000.000.

El contribuyente tomará los $50.000.000 recibidos como donaciones y los tratará como un ingreso no gravado en la declaración de renta. Con los otros $100.000.000 de recursos propios invertidos en los activos fijos del proyecto, se tomará la deducción especial fiscal del 175%, pero no podrá restar fiscalmente la depreciación que contablemente había calculado sobre dichos activos y que en el 2015 correspondían a $1.000.000.

Detalle

Parciales

Totales

Ingresos
Donaciones recibidas del Estado y de particulares para desarrollar el proyecto

$50.000.000

Ventas y/o prestación de servicios

$20.000.000

Menos: costos y gastos
Gastos de personal y otros varios
(cubiertos con recursos de las ventas y/o prestación de servicios)

$8.000.000

Depreciación de máquinas compradas con los recursos donados y propios

$1.000.000

($9.000.000)

Utilidad contable antes de impuesto

$61.000.000

Menos: impuesto de renta y ganancia ocasional
Impuesto de renta
Utilidad contable antes de impuesto

$61.000.000

Menos: ingresos no gravados
(las donaciones recibidas, artículo 57-1 del ET)

($50.000.000)

Más: gastos no deducibles
La depreciación contable de activos sobre los cuales se tomará la deducción
del artículo 158-1 del ET

$1.000.000

Subtotal renta líquida
hasta antes de restar la deducción del artículo 158-1 del ET

$12.000.000

Menos: deducción por inversión en ciencia y tecnología del artículo 158-1. Se tomará el menor entre los siguientes dos valores:
a) Valor invertido con recursos propios en activos fijos x 175% ($100.000.000 x 175%)

$175.000.000

b) Límite al que se debe sujetar la deducción (el 40% de la renta líquida hasta antes de restar la deducción)

$4.800.000

($4.800.000)

Renta líquida ordinaria (o pérdida líquida)

$7.200.000

Menos: compensaciones

$0

Renta líquida ordinaria del ejercicio

$7.200.000

Renta presuntiva

$0

Rentas exentas

$0

Rentas gravables

$0

Renta líquida gravable

$7.200.000

Tarifa

Tabla del artículo 241 del ET

Subtotal impuesto de renta

 

$0

Impuesto de ganancia ocasional
Utilidades que constituyen ganancia ocasional
Utilidad en venta de activo fijo poseído por más de dos años

$0

Ganancia ocasional gravable

 

$0

Tarifa

Tabla del artículo 241

Subtotal impuesto de ganancia ocasional

$0

Utilidad neta

$61.000.000

 

El exceso que no se pudo usar en este año ($175.000.000 – $4.800.000= $170.200.000) se podrá utilizar en los siguientes años hasta agotarse, pero siempre sujeto a no exceder el 40% de la renta líquida de esos años, calculada hasta antes de restar la deducción.

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