Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Dónde registrar los libros de contabilidad de los ganaderos?


¿Dónde registrar los libros de contabilidad de los ganaderos?
Actualizado: 10 julio, 2013 (hace 11 años)
*Foto tomada de yahoo.com

La nueva versión del art. 477 del E.T., luego de ser modificado con la Ley 1607 de 2012, incluye a los ganaderos productores de animales vivos de la especie bovina como contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad para fines fiscales. Y el art. 774 del E.T., que no fue modificado con la Ley 1607, sigue exigiendo que los libros se registren ya sea en las Cámaras de Comercio o en la DIAN.

A raíz de los cambios que el art. 54 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 le efectuó al art. 477 del E.T., todo productor de animales vivos de la especie bovina (sea persona jurídica o natural), se convierte en un “productor de bienes exentos de IVA” (responsabilidad 19 en el RUT). Pero a todos ellos el parágrafo 1 de la nueva versión del art. 477 les incluye ahora esta instrucción:

“PARÁGRAFO 1o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

(el subrayado es nuestro)

La razón lógica por la cual ese parágrafo los obliga a llevar libros de contabilidad para efectos fiscales es por cuanto a todos los productores de bienes exentos siempre se les formarán saldos a favor en sus declaraciones bimestrales de IVA, los cuales solicitarán en devolución a la DIAN y en tal caso, de acuerdo al art. 9 Decreto 2277 de noviembre 6 de 2012, la DIAN podrá solicitarles la exhibición de sus libros de contabilidad (ver también el numeral 1 del art. 600 del E.T. modificado con el art. 61 de la misma Ley 1607 donde indica que todo productor de bienes exentos del art. 477 declara siempre de forma bimestral).

¿Dónde se registran los libros de contabilidad?

En relación con lo anterior, sucede que el art. 774 del E.T. (que no fue modificado con la Ley 1607) sigue exigiendo que quienes estén obligados a llevar libros contabilidad los registren ya sea en la Cámara de Comercio o en la DIAN.

Por tanto, surge inmediatamente la pregunta ¿Qué hacer si el productor de los animales vivos es una persona natural a la cual el art. 23 del Código de Comercio lo considera como una persona cuya actividad no es mercantil y por tanto nunca se inscriben en las cámaras de comercio ni tampoco llevan contabilidad para fines mercantiles?

En esos casos la respuesta lógica sería que los ganaderos, personas naturales, tendrían que llevar esos libros que ahora les exige el art. 477 registrándolos entonces directamente ante la DIAN (tal como hacen también por ejemplo los ingenieros contratistas de la construcción de acuerdo a lo indicado en el art. 87 del E.T.). Por eso es que el parágrafo de ese art. 477 que antes citamos dice que la contabilidad se les exigirá “para efectos fiscales”.

Al respecto debemos recordar que los cambios que se hicieron con los arts. 173 a 175 del Decreto-Ley Antitrámites 019 de enero de 2012, estableciendo la posibilidad de que los libros de contabilidad no se lleven en papel sino en versión electrónica, son cambios que se hicieron directamente a los artículos 28, 56 y 57 del Código de Comercio y por tanto se entendería que solo los que sí son comerciantes y se rigen por las normas del Código de Comercio son los que quedaron autorizados para llevar sus libros en forma electrónica (además, si los llevan en papel ya no los siguen registrando en las Cámaras de Comercio). En consecuencia, quienes los registran en la DIAN sí seguirían registrándolos en papel.

Adicionalmente, es importante comentar que los ganaderos personas naturales, si al final del año presentarán declaración de renta y piensan hacerlo acogiéndose a la declaración alternativa del IMAS establecida en los arts. 336 a 340 del E.T. (creados con el art. 11 de la Ley 1607 y reglamentados con el art. 9 del Decreto 1070 de mayo de 2013), en ese caso tendrán que estar pendientes de cuándo la DIAN les diseñe la contabilidad especial para fines fiscales a la que se refiere el art. 338 del E.T. Sin embargo, si la DIAN se demora en diseñar esa contabilidad especial, la única forma en que deben llevar su contabilidad para dar cumplimiento a la exigencia del art. 477 sería de acuerdo a las actuales normas del Decreto 2649 de 1993.

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