Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

[ORO] Edad de retiro forzoso se amplía para servidores públicos según Ley 1821 de 2016


[ORO] Edad de retiro forzoso se amplía para servidores públicos según Ley 1821 de 2016
Actualizado: 9 enero, 2017 (hace 7 años)

La nueva Ley 1821 de 2016 amplía la edad de retiro forzoso para servidores públicos de las diferentes entidades estatales. Sin embargo, al continuar sus labores deben seguir contribuyendo a salud, pensión y riesgos laborales.

La Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016 amplió la edad de retiro forzoso para servidores públicos a 70 años de edad; este sucede cuando una persona debe ser retirada del cargo que venía desempeñando para cumplir con las condiciones emanadas por la ley que obligan a su nominador a culminar la relación laboral existente.

El retiro forzoso será aplicable para aquellas personas que desempeñen funciones públicas cuando:

  • Cumplan la edad determinada por la ley.
  • Cuando no obtengan resultados satisfactorios en la evaluación de desempeño laboral.
  • Por destitución como consecuencia de un proceso disciplinario.
  • Supresión del empleo.

Respecto a la edad de retiro para servidores públicos, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 estableció que, al cumplir 65 años, todo empleado debía ser retirado de sus funciones con la prohibición de ser reintegrado. Así mismo, tras el cese de actividades, estos serían acreedores de la pensión de vejez.

Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos”.

En ese sentido, el artículo 29 del Decreto 3074 de 1968 señaló

“El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones (…).

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años (…).”

A su vez, el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015 o Decreto Único Reglamentario del sector justicia y del derecho dictaminaba que la edad de retiro forzoso era de 65 años. Además, la cesación de funciones debería tener lugar dentro del mes siguiente al cumplimiento de la causal.

“Retiro forzoso. Señalase como edad de retiro forzoso para los notarios, la de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal”.

La Ley 1821 de 2016 establece la modificación de la edad de retiro para servidores públicos como notarios, miembros de las cámaras de comercio, curadores, empleados de las ramas del poder público (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) en los órganos de control como las Contralorías, Procuraduría, Defensoría y Personerías, así como en las demás entidades públicas. De igual manera, los servidores públicos de los órganos autónomos e independientes (Banco de la República –BR–, universidades, Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, corporaciones autónomas) también se verán beneficiados con esta ley. La edad de retiro forzoso no aplica para los funcionarios de elección popular, como los enunciados en el artículo 260 de la Constitución Política.

“ARTICULO   260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.”

El artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 establece que la edad de retiro forzoso para servidores públicos será de 70 años a partir de su vigencia, por tanto, cesarán todas sus actividades y el cumplimiento de esta condición causará de forma inmediata su desvinculación contractual sin poder ser reincorporados a la fuerza laboral.

“aquellas personas que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación podrán continuar en la fuerza laboral de manera voluntaria hasta cumplir con la edad de retiro forzoso, bajo la condición de seguir contribuyendo al sistema de seguridad social ”

Sin embargo, una vez entre en vigencia dicha ley aquellas personas que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación podrán continuar en la fuerza laboral de manera voluntaria hasta cumplir con la edad de retiro forzoso, bajo la condición de seguir contribuyendo al sistema de seguridad social .

“(…) Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (…)”.  

(El subrayado es nuestro)

La Ley 1821 de 2016 deroga el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, articulo 29 del Decreto 3074 de 1968, los artículos 2.2.6.1.5.3.13 y 2.2.6.3.2.3 numeral 4 del Decreto 1069 de 2015, etc.

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