Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

[Editorial] Quienes hagan uso de Estándares Internacionales podrían tener que pagar regalías


A pesar de que en primera instancia la Dirección de Signos Distintivos había negado el registro de la marca nominativa que distinguía mediante una sigla a las Normas Internacionales de Información Financiera, el 30 de diciembre del 2015, mediante Resolución 102995, la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la anterior decisión.

La realización del respectivo registro de marca en Colombia implica la imposibilidad de utilizar la sigla nominativa para Normas Internacionales de Información Financiera, en publicaciones impresas o electrónicas descargables, incluyendo libros, libros de texto, publicaciones periódicas, publicaciones educativas, boletines de noticias, editoriales, cartillas, blogs, comentarios, textos, cursos de estudio, panfletos, artículos escritos, entre otros que fueron claramente descritos en el artículo 2 de la Resolución 102995 del 30 de diciembre del 2015.

Sin embargo, al analizar el documento se considera que el alcance de la concesión de registro de marca tiene efectos mucho más complejos que deben ser evaluados con detalle por la comunidad contable; en las líneas que se hilan a continuación se exponen los puntos críticos encontrados:

Registro de Propiedad Industrial

El régimen de propiedad intelectual se divide en dos tipos de derechos: de autor y de propiedad industrial. El primero, derechos de autor (patrimoniales y morales), fueron los que adquirió Colombia al hacer la compra de las normas internacionales por intermedio del Instituto Nacional de Contadores Públicos –INCP– y confiere la autorización para que Colombia exija la aplicación de la nueva normatividad en las empresas nacionales.

Con el segundo tipo de derecho, propiedad industrial, la fundación IFRS no está registrando un nombre sino un producto, y como tal los derechos de explotación económica sobre este. En el documento de solicitud, la fundación expuso el caso de la marca registrada ICONTEC, y ante este ejemplo la situación es bastante clara, pues ¿quiénes tienen obligación de pago de regalías en dicho caso?; no son las personas que presentan trabajos de acuerdo con las normas ICONTEC, ni las convocatorias que exigen el uso de dichas normas.  Quienes finalmente deben pagar por la explotación de la marca ICONTEC son aquellas personas que decidan obtener recursos directa o indirectamente de esta, quienes hagan tutoriales, libros, publicaciones, manuales, etc.

En dicho sentido, dado que como bien lo argumentó la misma fundación, su objetivo al trabajar en la evaluación y actualización de las normas es la obtención de estímulos y, por tanto, la venta de los derechos de autor no otorga cesión de la propiedad intelectual. De tal manera, el otorgamiento de registro de marca se traduce en que sólo ellos podrán validar la formación de contadores públicos con conocimiento en su producto, lo que pone en problemas las actividades de las universidades,  portales y casas editoriales en temas contables y financieros, algunas empresas de software, entre otros; tanto así que actualmente se encuentra en evaluación el Expediente 15 288051 de la Superintendencia de Industria y Comercio, que solicita exclusividad en el uso del producto para las categorías Niza 41 y 45 que incluyen los procesos de formación y los de vigilancia y evaluación relacionados con su producto.

El problema va más allá del nombre

En diferentes espacios se ha escuchado la opinión de contadores, los cuales ante la novedad del registro de la marca han disminuido el problema argumentando que simplemente hay que vetar del lenguaje contable a la sigla en cuestión; sin embargo, esta no parece una solución.

Como se mencionó anteriormente, la fundación ha registrado un producto y los derechos de producción intelectual, ya sea en material escrito o virtual sobre este, cuestión que conlleva a que aun cuando los materiales de formación de las universidades o los realizados por casas editoriales de carácter privado se denominen por ejemplo “Estándar Pleno – Decreto Único Reglamentario 2420 del 2015”, el contenido obligatoriamente estará haciendo referencia a las NIIF. Lo anterior por dos razones: la primera es que el marco técnico normativo contenido en el anexo de plenas en el DUR 2420 es una copia fiel del producto sobre el que sólo tienen derechos la fundación (pasa igual en las pymes); y segundo, que la numeración del DUR en el anexo de plenas ni siquiera cambió la estructura a lo que es un decreto normal nacional, conformado por títulos, capítulos, artículos, parágrafos, etc., sino que mantuvo la denominación internación que obliga a referir: “NIIF 1. Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera”, “NIIF 2. Pagos basados en acciones”, etc., lo que automáticamente dirige al uso no autorizado de la marca NIIF.

Estos son solo algunos de los puntos a analizar y que podrían parecer la punta del iceberg; se espera que sean un derrotero para iniciar una discusión más amplia en el medio profesional contable.

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