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Dependiendo de si las mercancías castigadas de los inventarios son o no de “fácil destrucción o pérdida”, y de si son o no gravadas con IVA, los contribuyentes deberán tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 64 y 486 para determinar los efectos fiscales de estas operaciones.
Te contamos los detalles en este editorial.
Actualmente las normas de los artículos 64 y 486 del ET establecen efectos importantes en materia del impuesto de renta y en materia del IVA cuando se poseen inventarios y se decide dar de baja una parte de ellos, ya sea por conceptos de obsolescencia, pérdidas o hurtos.
En tales normas se dispone lo siguiente (los subrayados son nuestros):
Artículo 64. Disminución del inventario. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos:
Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3 %) de la suma del inventario inicial más las compras.
Para la aceptación de esta disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento donde conste la siguiente información: cantidad, descripción del producto, costo fiscal unitario y total y justificación de la obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal o quien haga sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás pruebas que sean pertinentes.
Parágrafo 1. El uso de cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.
Parágrafo 2. Cuando en aplicación de los casos previstos en este artículo, genere algún tipo de ingreso por recuperación, se tratará como una renta líquida por recuperación de deducciones.
Artículo 486. Ajuste de los impuestos descontables. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior <485>, se ajustará restando:
a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.
b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.
Parágrafo. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3 % del valor de la suma del inventario inicial más las compras.
Por consiguiente, a partir de las normas antes citadas podemos destacar lo siguiente:
a. Si las mercancías son de “fácil destrucción o pérdida” (caso de los productos químicos, o de los alimentos): en este caso el contribuyente puede tomar como deducible en su impuesto de renta la pérdida de dichos inventarios siempre y cuando el monto castigado no represente más del 3 % de la suma del inventario inicial más las compras.
Si esas mercancías castigadas eran mercancías que se vendían como gravadas con IVA, entonces no se pedirá hacer el ajuste a los impuestos descontables del artículo 485 del ET, es decir, disminuir el monto de los IVA descontables del periodo (ver el renglón 80 del formulario 300 del IVA).
Sin embargo, si el monto castigado sí supera el 3 % de la suma del inventario inicial más las compras, entonces la parte que exceda dicho límite no se podrá tomar como deducible y sí generará el ajuste a los valores del IVA descontable del artículo 485 del ET.

También puedes leer nuestro editorial: Preguntas frecuentes: declaración de IVA en 2025.
b. Si las mercancías no son de “fácil destrucción o perdida”: en este caso se podrá tomar como deducible solo la parte que haya sido castigada por concepto de “obsolescencia”, con el cumplimiento de todos los requisitos del numeral 2 del artículo 64 del ET.
Además, si esas mercancías eran mercancías que se vendían como gravadas con IVA, entonces cualquier valor que se haya dado de baja o castigado por este concepto sí generaría el ajuste a los impuestos descontables del artículo 485 del ET.