Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Efectos Fiscales para un socio que piense vender las cuotas o acciones sociales que posea en una sociedad


Efectos Fiscales para un socio que piense vender las cuotas o acciones sociales que posea en una sociedad
Actualizado: 13 julio, 2009 (hace 15 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • La parte no gravada
  • El precio de venta
  • Si hay pérdida en venta de las cuotas o acciones

El precio de venta por el cual se lleguen a vender y el tiempo por el cual las haya poseído son dos de los factores más importantes que inciden en este tipo de operaciones. Además, si se produce utilidad en la venta, una parte de tal utilidad o toda la utilidad se podrá tratar como no gravada.

Cuando un socio a accionista de una sociedad comercial piense vender las cuotas sociales o acciones que posee en esta (y sin importar si es un socio o accionista Persona Natural o Persona Jurídica), son varios los puntos que deberá tomar en cuenta para medir los efectos fiscales que tal operación le traería.

En primer lugar, la venta de sus acciones o cuotas sociales tendría que considerarlas o como una renta ordinaria (si las ha poseído por menos de dos años) o como una ganancia ocasional (si las ha poseído por más de dos años).

Lo anterior implica que cuando la venta se considera una renta ordinaria, entonces tal venta se mezclaría con sus demás operaciones ordinarias del año (algunas de las cuales pueden haber arrojado pérdidas) para formar así una única base a la cual se le calcularía el impuesto de renta con el consecuente aumento en el  cálculo del “anticipo al impuesto de renta” del año siguiente.

Pero cuando se deba denunciar como una ganancia ocasional, normalmente sucede que no habrá otras operaciones que se deben denunciar en esa misma sección y con las cuales se pudiera rebajar dicha ganancia ocasional por lo cual esa ganancia ocasional de la venta de las cuotas o acciones, si es alta, originaría un alto impuesto de ganancia ocasional (auque menos mal que sobre el impuesto de ganancia ocasional no se calculan “anticipos al impuesto de ganancia ocasional del año siguiente”).

La parte no gravada

En todo caso, tanto si la operación de la venta de las cuotas sociales se debe denunciar como renta ordinaria o si se debe denunciar como ganancia ocasional, en ese caso una parte o toda la utilidad que se llegue a producir en la venta  se podría tomar como no gravada ya que en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario leemos:

«ARTICULO 36-1. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES.  De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.

No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.

A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes.»

Según la parte subrayada, es entonces importante que cuando un socio o accionista piensa vender sus cuotas o acciones averigüe en la sociedad donde  las posee cuánto es la parte que en esa sociedad le tienen acumulado a su favor como “utilidades no gravadas” y así poder estimar cuanto va a ser la parte que en su propia declaración podrá tomarse como utilidad no gravada en la venta de sus cuotas o acciones (esto deja ver la importancia de que los encargados de la contabilidad de las sociedades tengan siempre en orden esos datos…)

El precio de venta

Ahora bien,  en cuanto al precio por el cual se pueden llegar a vender las acciones o cuotas, para efectos fiscales la venta se deberá hacer por su valor comercial (dicho valor comercial en la práctica es el mismo valor intrínseco que posean las cuotas o acciones dentro de la sociedad a la fecha en que se pretenden vender).

Y la DIAN incluso puede llegar a objetar el precio de venta si no se hace por ese valor comercial. Así lo indica el artículo 90 del Estatuto Tributario donde se lee:

«ARTICULO 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.

El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.

Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto.

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se harán dentro del mismo proceso.

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos. «

(los subrayados son nuestros)

Según lo anterior, para que no lleguen a existir problemas con la DIAN, el precio de venta se tendría que hacer como mínimo por el 75% del valor comercial de las acciones o cuotas sociales.

Si hay pérdida en venta de las cuotas o acciones

Ahora bien, si la operación de la venta de las cuotas o acciones termina produciendo pérdida (pues aunque se utilice el verdadero precio comercial como precio de venta sucede que el socio o accionista tiene un costo fiscal de adquisición o rejustado muy alto), en ese caso dicha pérdida no sería aceptada fiscalmente pues así lo indica el artículo 153 del Estatuto Tributario donde se lee:

“ARTICULO 153. NO ES DEDUCIBLE LA PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.”

Sobre este punto, hay que aclarar que si en el costo fiscal de las cuotas o acciones están presentes los ajustes por inflación que se practicaban hasta el año 2006, en ese caso, esa parte de la pérdida sí será aceptada pues la DIAN ya lo establecido así mediante alugnos conceptos anteriores (ver por ejemplo el concepto 30269 de abril de 1998).

En consecuencia, cuando la operación de la venta de acciones o cuotas produzca una pérdida, y la misma no pueda ser aceptada fiscalmente, el costo fiscal de venta que se incluya en la declaración se tendrá que informar hasta por el mismo precio de venta para que aritméticamente no se refleje una pérdida dentro de la declaración.

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