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El Estatuto Tributario contempla una norma especial respecto al régimen general del contador público – Hernando Bermúdez Gómez


Corrían los años 80 del siglo pasado cuando se estremecieron las autoridades de supervisión ante la posición según la cual sus acciones caducaban en un año, por tratarse de la investigación de contravenciones. En diferentes ocasiones hemos tocado este tema en Contrapartida.

Las discusiones sobre esta materia se anidaron en la Junta Central de Contadores –JCC– hacia el año 2000, cuando sorpresivamente se sostuvo que la caducidad era de cinco años por aplicación del Código Disciplinario Único. Luego de varias sentencias y conceptos de los abogados de distintas entidades gubernamentales, pareció pacífica la tesis según la cual, por regla general, la caducidad sería de tres años, según lo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de cinco años en los casos excepcionales del artículo 638 del Estatuto Tributario.

La tranquilidad duró poco y nuevamente estamos ante una inseguridad jurídica, pues actualmente tres miembros de la JCC piensan que el término que corresponde a las conductas reguladas por el Estatuto Tributario es de tres años y, cuatro miembros consideran que es de cinco. Con esta distribución de los votos los procesos deben seguir su trámite hasta el vencimiento del término superior.

Recientemente, la jurisprudencia precisó que, aunque el citado artículo 638 utilice la palabra “prescripción”, en realidad se trata de una “caducidad”.

No constan en el Acta 2060 del 9 de agosto de 2018 las razones por las cuales algunos miembros del Tribunal Disciplinario de la JCC piensan que la caducidad es de tres años. Así las cosas, es imposible evaluar si tienen base firme para la posición que han asumido. Lo cierto es que, como se indica en dicha acta, la diferencia de criterio es traumática.

Las discusiones jurídicas entre contadores suelen ser largas, pues se trata más de posiciones personales que de conclusiones técnicas, lo que es explicable dada su formación. El problema radica en que, cuando hay varios conceptos no saben distinguir. El derecho no es una ciencia incierta, aunque tampoco admite ser juzgada como exacta o inexacta. Dado un ejercicio hermenéuticamente riguroso, puede arribarse a una interpretación razonable, que suele imponerse debido a su argumentación lógica.

Como lo anotamos en el pasado, la historia de la Ley 6 de 1992 es clarísima sobre la reforma que entonces se introdujo a los tipos contravencionales, y sobre las competencias tanto de la Dian como de la JCC. No cabe duda de que el artículo 638 del Estatuto Tributario es una norma especial respecto del régimen general del contador público.

En todo caso, la actual diferencia de criterio oculta el problema de fondo, que se describe en la misma acta: la falta de recursos humanos suficientes y competentes para evacuar rápidamente los procesos, que ya son más de 200 por miembro del tribunal en mención. A la luz de la Ley 43 de 1990, los procesos deberían ser muy rápidos; no es así y, por lo tanto, la JCC vive en estado de ilegalidad, derivado de decisiones inadecuadas.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 3784, septiembre 3 de 2018

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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