Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El manejo de las Facturas como Titulo valor puede afectar los reportes de información Exógena a la DIAN


El manejo de las Facturas como Titulo valor puede afectar los reportes de información Exógena a la DIAN
Actualizado: 9 noviembre, 2009 (hace 14 años)

Según lo dispuso la Ley 1231 de 2008, los compradores de bienes o servicios a crédito solo se darían cuenta de los endosos que haga su acreedor con la factura de venta unos cuantos días antes de la fecha de su pago.

A través de la Ley 1231 expedida en Julio de 2008, y con la cual se modificaron varios artículos del Código de Comercio,  fueron definidas las reglas de juego que regirían para aquellos vendedores que deseen llegar a convertir en un título valor negociable las facturas de venta de sus bienes o servicios vendidos a crédito.

Una de esas reglas de juego fue la que quedó contenida en el parágrafo del artículo 773 del Código de Comercio, artículo que fue modificado con el artículo 2 de la Ley 1231. Allí leemos lo siguiente:

“Parágrafo: La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio”.

(el subrayado es nuestro)

Esa disposición fue luego reglamentada con el artículo 7 del Decreto 3327 de Septiembre de 2009 (consulta nuestro anterior editorial : “Gobierno emite nueva reglamentación para la Ley de Facturación-Ley 1231 de 2008”). En dicho artículo 7 se lee lo siguiente:

“ARTICULO 7°. En los términos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, tres (3) días hábiles antes del vencimiento de la factura título valor, el legítimo tenedor deberá informar por escrito al comprador del bien o beneficiario del servicio sobre su tenencia, anexando los documentos que éste requiera para el pago a proveedores, así como una copia de la factura en la que consta el endoso. El legítimo tenedor deberá conservar la constancia de recibo de esta comunicación y adherir una copia de la misma a la Factura.

A partir de la notificación anterior, el título valor solo podrá ser transferido nuevamente previa notificación al comprador del bien o beneficiario del servicio. El nuevo tenedor deberá realizar el procedimiento de informar por escrito al comprador del bien o beneficiario del servicio y anexar todos los documentos correspondientes para el pago a proveedores, así como una copia de la factura en la que consta el endoso.

En todo caso, si el informe se presenta con posterioridad al plazo señalado en el inciso primero de este artículo, solamente procederá su pago al vencimiento del tercer (3) día hábil contado a partir de la fecha de su presentación por parte del legítimo tenedor.

Parágrafo. En los términos del artículo 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho crediticio consignado en la factura requiere la exhibición de la misma. Si la factura es pagada en su integridad, el original deberá ser entregado a quien lo pague. Si el pago es parcial, el tenedor anotará el pago parcial en la factura y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial la factura conservará su eficacia por la parte no pagada”

(los subrayados son nuestros)

Un ejemplo de lo que puede suceder

Como se ve, de acuerdo con lo indicado en estas normas, y citando un ejemplo práctico,  es perfectamente posible que si una empresa A efectua en Diciembre 15 de 2009  una compra a crédito a su proveedor B (y con vencimiento a 120 días), entonces dicho proveedor B puede convertir la factura de venta de esa operación en un título valor.

Pero sin avisarle a la empresa A,  ese proveedor B, en Fecha Diciembre 28 de 2009,  podrá negociar o endosar la factura a una empresa especializada en compra de cartera (llamémosla empresa C).

Como consecuencia de lo anterior, la empresa A solo se dará cuenta tres días antes del vencimiento para el pago de la factura (osea, en Abril 12 de 2010), de que el  titular del pasivo que ella tiene en su contabilidad era  otra empresa distinta (no era entonces el proveedor B sino la empresa C).

¿Qué efecto secundario importante trae ese manejo de las facturas como titulo valor?

Se pueden afectar los cruces de información exógena a la DIAN

Pues bien, si las empresas compradoras no se enteran de los endozos que sus acreedores han realizado con las respectivas facturas de venta sino solamente en la víspera del pago de las mismas, en ese caso esa situación podrá terminar afectando los reportes de información exógena que esa empresa compradora tenga que hacerle a la DIAN.

En efecto, si la empresa compradora debe informar a la DIAN los datos sobre los acreedores que le figuran entre sus pasivos a diciembre 31 (ver para el año 2009 la resolución 7935 de Julio de 2009), en ese caso, y tomando el ejemplo que dimos antes, la empresa A diría que, a diciembre 31 de 2009, su pasivo era con la empresa B, pero a esa fecha la empresa B ya no era su verdadero acreedor.

Y si de pronto la empresa C tiene que reportar también a la DIAN la información sobre sus cuentas por cobrar a diciembre 31, en ese caso diría que entre sus deudores figura la empresa A lo cual no va a tener cruce de información con el reporte de pasivos a diciembre 31 que hace esa empresa A.

Pero la DIAN no puede sancionar ni al uno ni al otro pues no es su culpa que la norma esté permitiendo dar ese aviso tardío de los endozos que se quieran hacer con una factura de venta.

Como se ve, estas aparentes “faltas de cruce” entre la información de las empresas por causa de los manejos que se pueden dar hoy día a las facturas de venta convertidas en título valor se convierte en otro factor más que deja ver lo inexactos que pueden terminar volviéndose dichos reportes  (consulta también nuestro anterior editorial: “Las operaciones entre obligados y no obligados a llevar contabilidad complican los cruces de información con la DIAN”).

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