Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El Ministerio de la Protección Social expidió instructivo para precisar el alcance de algunas disposiciones del Decreto 4588 de 2006


Actualizado: 12 junio, 2007 (hace 17 años)

* Tomado de Confecoop
Flash No.598
12-05-07

Circular Externa 0036 del 8 de junio de 2007

El Ministerio de la Protección Social impartió algunas directrices para la correcta aplicación e interpretación del Decreto 4588 de 2006, entre las cuales se encuentra la relacionada con la especialización, tema en el que reiteró que los servicios de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada, y educación, deben prestarse en forma especializada, desmontando o escindiendo la parte que no corresponda a esta especialidad.

Por otra parte, precisó que son Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en salud las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud, organizadas por profesión o especialidad o maestría o doctorado en el área de salud o por tecnologías del área de salud, o por auxiliares del área de salud conforme a lo definido en el Decreto 3616 de 2005. Debido a que no son Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS- su inspección, vigilancia y control estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria , en lo que tiene que ver con el objeto y naturaleza, sin perjuicio de los demás controles que correspondan a otras autoridades públicas.

De acuerdo con la Circular del Ministerio, también son especializadas las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud organizados en procesos o subprocesos de salud, entendiendo como proceso o subproceso en materia salud, todos aquellos relacionados con la prestación de servicios de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y, en consecuencia, no abarca la prestación de servicios de vigilancia, mantenimiento de vehículos e infraestructura, así como los de construcción y obra hospitalaria. Como no tienen el carácter de IPS, la inspección, vigilancia y control de estas entidades estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria en lo que tiene que ver con su objeto y naturaleza, sin perjuicio de los demás controles que correspondan a otras autoridades públicas.

Un tercer grupo de especializadas, según el Ministerio, lo conforman las cooperativas que tienen por objeto la prestación de servicios de salud, que se han constituido como Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, para lo cual deben cumplir con los requisitos de habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y se someterán a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de los demás controles que correspondan a otras autoridades públicas.

En relación con la vinculación excepcional de trabajadores no asociados, puntualiza la Circular que quienes ejerzan la representación legal de una CTA o PCTA, o ejerzan cargos directivos dentro de la misma, deben tener la calidad de trabajador asociado, pues la índole de actividades que ejecutan no encaja dentro de los eventos excepcionales que plantea el decreto, salvo que se trate de cubrir temporalmente su ausencia por la imposibilidad momentánea en que se encuentren para desempeñar sus funciones.

Por otra parte, el Ministerio hizo algunas aclaraciones en cuanto a la seguridad social de los trabajadores asociados y, a pesar de los numerosos argumentos jurídicos y financieros esbozados por la Confederación de Cooperativas de Colombia –Confecoop, orientados principalmente a que se asimile para estos efectos a los trabajadores asociados con los dependientes, el Ministerio señaló que por ser simultáneamente “trabajadores” y “empleadores”, tienen la calidad de independientes respecto del Sistema de Seguridad Social Integral, y como tal, son responsables de la totalidad de los aportes, sin que ello obste para que los mismos asociados en Asamblea General, puedan prever en sus estatutos la manera como realizarán apropiaciones o destinarán partidas presupuestales para cubrir los aportes que deben realizarse a la seguridad social.

También indicó el Ministerio que el IBC debe determinarse teniendo en cuenta las compensaciones ordinarias y extraordinarias y todo ingreso que percibe el trabajador asociado, derivado de su actividad personal, y que no puede referirse a los ingresos pactados a manera de dádiva o gratuidad en el régimen de compensaciones, puesto que dicho valor no se estipuló como retribución al servicio que presta o a la actividad que realiza.

Dadas las implicaciones de este instructivo y los efectos que acarrea a los trabajadores asociados la asimilación con los independientes, la Confederación estudiará más a fondo el contenido de la Circular y fijará la posición del gremio, la cual dará a conocer por este mismo medio.

Circular Externa 0036 del 8 de junio de 2007  

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