Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En 2014 todos los responsables de IVA régimen común se pueden descontar en IVA una parte del INGA


En 2014 todos los responsables de IVA régimen común se pueden descontar en IVA una parte del INGA
Actualizado: 24 febrero, 2014 (hace 10 años)

Luego que el Decreto 568 de marzo de 2013 fuera modificado en diciembre de 2013 con el 3037, todos los que sean responsables de IVA en el régimen común del IVA y se conviertan en los “consumidores finales” de la gasolina y el ACPM, podrán tomar hasta el 35% del Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM (INGA), implícito en la compra de dichos combustibles y llevarlo al renglón 75 de sus formularios 300 de IVA.

En diciembre 27 de 2013, y mediante el art. 2 del Decreto 3037, el gobierno nacional decidió modificar la norma contenida en el art. 14 del Decreto 568 de marzo 21 de 2013, estableciendo de esa forma que serían solo los “consumidores finales” de la gasolina y el ACPM, si pertenecen al régimen común del IVA, quienes podrán tomar hasta el 35% del INGA (Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM creado con los arts. 167 a 176 de la Ley 1607 de dic. de 2012) y tratarlo como un “IVA descontable” en sus declaraciones bimestrales, cuatrimestrales o anuales de IVA (de esto ya habíamos hecho un avance informativo en diciembre 31 de 2013).

El INGA es un impuesto que se cobra solo de forma monofásica, es decir, solamente en la primera fase de la cadena de ventas. Por lo tanto, es un impuesto que solo se lo cobra el productor al distribuidor, o el productor al consumidor final, o el productor hacia él mismo en caso de que efectúe autoconsumos, o la DIAN al importador. Pero cualquiera que luego lo revenda (como el distribuidor a los consumidores finales) allí no se tiene que volver a cobrar el INGA. El valor del INGA se define en los artículos 168, 174 y 175 de la Ley 1607 y en el 2013 inició con valores que fluctuaron entre $561 y $1.555 por cada galón de gasolina o de ACPM y se reajustarán cada año en febrero 1 con la inflación del año anterior (ver también los arts. 5 y 6 del Decreto 568 de 2013).

Además, el parágrafo 2 del art. 167 y el art. 176, ambos de la Ley 1607, en combinación con lo indicado en el art. 15 del Dec. 568, establecieron que quien pagara el INGA se podría tomar hasta el 35% del mismo como un IVA descontable en su declaración de IVA (si está obligado a declarar IVA) y el restante 65% sí serviría como costo deducible en renta (y también en el CREE pues citaron al art. 107 como fundamento y en el CREE sí se podrán restar también todas las expensas necesarias permitidas por el art. 107.

Por lo tanto, durante el 2013 y con la versión inicial que tenía el art. 14 del Decreto 568, se entendía que si un “distribuidor” de los combustibles era el que se lo había pagado al productor, en ese caso sería solo ese “distribuidor” el que tendría derecho a tomarse hasta el 35% del INGA como un IVA descontable en las declaraciones de IVA que llegara a presentar (ver renglón 75 en el formulario de IVA que se usó durante el 2013).

Pero con la nueva versión del art. 14 del Decreto 568, se entiende ahora que si un “distribuidor” le termina, por ejemplo, revendiendo el combustible a un “consumidor final”, será el “consumidor final”, si pertenece al régimen común del IVA, quien le pedirá al “distribuidor” que en la factura de venta le discrimine cuánto valor del INGA se encuentra implícito dentro del precio con el cual le revendió el combustible, y en ese caso ese “consumidor final” será el que tomaría el 35% del INGA implícito y lo podrá llevar como un IVA descontable (o prorratearlo como un  IVA común si los combustibles adquiridos los adquiere para generar tanto ingresos gravados como excluidos).

El valor que finalmente pueda tomar como IVA descontable proveniente de ese INGA implícito en el costo de sus combustibles es el que podrá entonces llevar al renglón 75 de sus formularios de IVA bimestrales, cuatrimestrales o anuales que presente durante el 2014 (hasta el 2012 había un tratamiento similar con el “IVA implícito” que se pagaba al adquirir combustibles; ver art. 9 del Decreto 3050 de 1997 y el art. 444 del E.T. los cuales se entienden tácitamente derogados a causa de lo que dice el primer inciso del art. 167 de la Ley 1607; ver también el art. 466 del E.T. derogado con el art. 198 de la Ley 1607).

Para sustentar lo anterior, veamos a continuación las versiones comparativas de la norma del art. 14 del Decreto 568 de marzo de 2013 antes y después de ser modificado en diciembre de 2013:

Versión inicial del art. 14 del Dec. 568 de marzo de 2013
Nueva versión del art. 14 del Dec. 568 de marzo de 2013 luego de ser modificado con el art. 2 del Dec. 3037 de dic. 27 de 2013
Artículo 14. Impuesto descontable por concepto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Los sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que tengan el carácter de responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al régimen común, podrán solicitar como impuesto descontable el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM efectivamente pagado en su adquisición o importación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El impuesto descontable a que se refiere este artículo, para aquellos responsables del impuesto sobre las ventas IVA obligados a presentar declaración y pago bimestral de acuerdo con el numeral 1 del artículo 600 del Estatuto Tributario, sólo podrá contabilizarse en el período fiscal del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente a la fecha de su pago, o en uno de los dos períodos inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas IVA, obligados a presentar declaración y pago cuatrimestral conforme con el numeral 2 del artículo 600 del Estatuto Tributario, sólo podrá contabilizarse en el período fiscal del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente a la fecha de su pago, o a más tardar en el siguiente período, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

Para aquellos responsables del impuesto sobre las ventas IVA, cuya declaración del impuesto es anual de conformidad con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, sólo podrá contabilizarse dentro del mismo período fiscal del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente a la fecha de su pago, y solicitarse en la misma declaración.

Parágrafo. Los sujetos pasivos del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas IVA, deberán soportar el impuesto descontable mediante factura con el lleno de los requisitos legales o mediante la autoliquidación en la declaración mensual del Impuesto Nacional a la
Gasolina y al ACPM.

En ningún caso el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se solicite como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas podrá ser solicitado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta.

Artículo 14.Impuesto descontable por concepto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. <Artículo modificado por el Art 2 delDecreto 3037 de dic. 27 de 2013> De conformidad con el artículo 176 de la Ley 1607 de 2012, el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado, con régimen monofásico, sólo podrá ser descontado por el contribuyente responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) perteneciente al régimen común, cuando éste sea el consumidor final de la gasolina o el ACPM, y dichos bienes adquiridos sean computables como costo de la empresa y se destinen a operaciones gravadas o exentas del IVA.

Cuando la gasolina o el ACPM se destinen indistintamente a operaciones  gravadas, exentas y excluidas de IVA, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas y exentas del período fiscal correspondiente.

Cuando la gasolina o el ACPM sean adquiridos a un distribuidor no responsable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, por la venta de estos bienes, para efectos de que el adquirente responsable del IVA pueda descontar el 35% del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM implícito en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente en la factura de venta, por cada operación, el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que le haya sido liquidado por parte del productor o importador en la adquisición de la gasolina o el ACPM.

El impuesto descontable a que se refiere este artículo, para aquellos responsables del IVA obligados a presentar declaración y pago bimestral de acuerdo con el numeral 1 del artículo 600 del Estatuto Tributario, sólo podrá contabilizarse en el período fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o en uno de los dos períodos inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

Cuando se trate de responsables del IVA, obligados a presentar declaración y pago cuatrimestral conforme con el numeral 2 del artículo 600 del Estatuto Tributario, sólo podrá contabilizarse en el período fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o a más tardar en el siguiente período, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

Para aquellos responsables del IVA, cuya declaración del impuesto es anual de conformidad con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, sólo podrá contabilizarse dentro del mismo período fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, y solicitarse en la misma declaración.

Parágrafo. En ningún caso el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se solicite como impuesto descontable en el Impuesto sobre las Ventas podrá ser solicitado como costo o deducción en el Impuesto sobre la Renta.

(Los resaltados son nuestros)

Un ejemplo práctico

Por lo tanto, y solo para citar un ejemplo práctico, si durante febrero de 2014 un responsable del IVA régimen común (sociedad) compró gasolina a un “distribuidor” por un monto de $1.000.000, y dicho comprador será el “consumidor final” de dicha gasolina, en ese caso el “distribuidor” deberá discriminar en la factura de venta que dentro del $1.000.000 hay un INGA implícito supóngase de $117.000.

Además, ese “consumidor final” solo usará la gasolina para la producción o comercialización o prestación de servicios que luego facturará como gravados con IVA y por tanto, como no vende bienes ni servicios excluidos, entonces no tendrá que hacer prorrateos con el valor del 35% del INGA que podrá tomarse 100% como IVA descontable

En consecuencia, el “consumidor final” podrá realizar las siguientes contabilizaciones en las cuales se ve que solo se tomará el 35% de esos $117.000 como un IVA descontable ($40.950) y el resto de la compra de la gasolina ($959.050) sí se quedará en el costo o gasto que luego deducirá en renta y en CREE (además, para simplificar el ejercicio, no se registrarán retenciones ni de renta, ni de ICA)

Código PUC/nombre cuenta
Db.
Cr.
240802-IVA Descontable 40.950
519535-Gasto combustible 959.050
111005-Bancos 1.000.000

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