Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En créditos entre comerciantes puede pactarse penalidad por prepago


En créditos entre comerciantes puede pactarse penalidad por prepago
Actualizado: 25 mayo, 2015 (hace 9 años)

Se pueden fijar cláusulas que contengan multas o penalidades en créditos que se realicen entre sociedades comerciales no financieras, pues la prohibición que realizó la Ley 1555 del 2012 es solo aplicable en sociedades que estén vigiladas por la Superfinanciera como bancos, fiduciarias o corporaciones de financiamiento.

El abuso por parte de las entidades financieras cuando se les cobra a los usuarios cláusulas penales o multas por pagar anticipadamente terminó, ya que mediante la Ley 1555 del 2012 y la Sentencia 313 del 2013 de la Corte Constitucional, se prohíbe la estipulación y cobro de esta clase de cláusulas en los mutuos -contrato de préstamo que realizan corporaciones financieras o bancarias; salvo para saldos cuyos valores superen 880 smmlv.

La prohibición en cuestión solo es aplicable en préstamos de entidades que estén vigiladas por la Superintendencia Financiera, y deja por fuera a las otras sociedades, las cuales están sometidas a la inspección, vigilancia y control de otras superintendencias, como la Superintendencia de Sociedades. Las otras entidades, naturales o jurídicas, aunque puedan realizar préstamos, estos no son considerados de carácter financiero y, por ello, pueden pactar y cobrar cláusulas sancionatorias o penales por la realización de pago anticipado de créditos.

La razón para que los préstamos no posean el carácter de financiero es:

  • Porque se realizan mediante los recursos propios de la compañía.
  • Porque no se está frente a un usuario financiero.
  • Quien presta el dinero no es una entidad financiera.
  • Esos préstamos no constituyen una función del objeto social, propiamente dicho, de la sociedad.

Lo que dice la Superintendencia de Sociedades:

De otra parte, si bien es cierto sociedades del sector real, sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades se encuentran en capacidad de adelantar operaciones de mutuo (por lo que les es reconocida su condición de originadoras de crédito), para lo cual han de recurrir a recursos propios de la compañía, dicho tipo de operación no es considerado de carácter financiero ya que el mismo únicamente resulta predicable de las operaciones de mutuo practicadas por las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que acuden para tal efecto a la triangulación que caracteriza la intermediación financiera para cuyo ejercicio éstas se encuentran autorizadas. (Oficio 220-116063 del 21 de agosto del 2013) Esta prohibición tampoco es aplicable a préstamos entre sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades -sociedades del sector real, no financieras-, pues esta prohibición se establece para garantizar el derecho de prepago solamente al usuario financiero (persona natural o sociedad)lo que significa que en un préstamo realizado, es legal pactar y cobrar la cláusula penal por pago anticipado, ya que no se presenta ante un consumidor financiero, ni una entidad vigilada por la Superfinanciera, ni ante un crédito financiero, pues el dinero, bienes o capital objeto del préstamo realizado entre estas sociedades proviene de sus propios recursos.

Dice la Superintendencia de Sociedades:

“Para el efecto, lo pertinente es determinar el contexto en el cual el legislador ejerció sus facultades. En ese sentido, la Ley 1555 citada se trata de una norma que busca establecer un derecho del consumidor financiero a efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, lo cual se deriva del hecho que esta norma adiciona el artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, que enumera los principales derechos de los consumidores financieros.

Por lo expuesto, en criterio de esta oficina, la disposición contenida en la Ley 1555 de 2012, únicamente resulta aplicable a créditos otorgados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, independientemente si el crédito fue otorgado antes de la vigencia de la referida norma o durante ésta (Tal como resulta ser el alcance de la Sentencia C-313 del 23 de mayo de 2013 que declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 1º de dicha ley, en el entendido que los créditos a los cuales se refiere el citado literal g) del artículo 5º de la Ley 1238 de 2009 tomados antes del 9 de julio de 2012, también podrán ser pagados anticipadamente, sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación.” (Oficio 220-116063 del 21 de agosto del 2013).

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