Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En el año gravable 2007, las Cooperativas volverán a calcular su renta fiscal conforme a la norma cooperativa


Actualizado: 26 agosto, 2007 (hace 17 años)

Por el año gravable 2007 y siguientes las cooperativas podrán volver a deducir en su renta fiscal los gastos que no se les permitió deducir entre los años 2004 a 2006.

Uno de los cambios introducidos al Estatuto Tributario mediante la ley 1066 de julio 29 de 2006, y que solo empezaría a tener aplicación a partir del ejercicio gravable 2007, es el referente a la modificación que el art.10 de la ley 1066 le efectúa al numeral 4 del artículo 19 del ET (artículo que establece cuáles son las entidades que pueden pertenecer al Régimen tributario especial del impuesto sobre la renta)

Mediante dicha ley 1066 se volvió a agregar un inciso muy especial al numeral 4 del art.19 del ET (y decimos que “se volvió a agregar” pues se trata del mismo inciso que había estado en la norma hasta diciembre de 2003 pero que fue derogado en dicha fecha mediante la ley 863), pues a través del mismo se le devuelve al sector cooperativo todas las prebendas para que al momento de definir su utilidad fiscal (o “excedente fiscal) pueda entonces incluir allí todos los costos y gastos que sean aceptados en la legislación cooperativa, así suceda que tales costos y gastos no sean deducibles de acuerdo con la norma fiscal.

La norma del numeral 4 del art.19 del ET, en la versión con que se aplicaría para el ejercicio 2007 y siguientes establece lo siguiente (resaltamos en color amarillo el inciso que fue agregado con la ley 1066 de julio de 2006; además, debe tenerse presente que la ley 1111 de diciembre de 2006 no le hizo modificaciones al art.19 del ET):

ART. 19.—Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el título VI del presente libro:

1. ….
2….
3…
4. . Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.

El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente

Para el 2007 y siguientes dejará de tener vigencia el art.11 del decreto 4400 de dic de 2004

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Como se observa, ese ultimo inciso del numeral 4 estaría permitiendo que si la legislación cooperativa vigente (contenida en la ley 79 de 1988 más las instrucciones que emita la Supersolidaria) le permite a las cooperativas incluir en sus Estados de Resultados contables algunos gastos tales como provisiones especiales de cartera, entonces tales gastos, así no sean aceptados fiscalmente (ver art.145 y 146 del ET), sí se van a poder llevar a la declaración de renta del año 2007 y siguientes (lo mismo se podrá decir de otros gastos como el impuesto del “4xmil”, pues si la Supersolidaria lo acepta como un gasto que puede afectar las utilidades contables, entonces la DIAN tendría que aceptarlo como 100% deducible en la declaración de renta a pesar de que en el art.115 del ET, luego del cambio que le hiciera la ley 1111 de dic de 2006, dice que solo se puede deducir en un 25%)

En consecuencia, se podría decir que por el 2007 y siguientes, en la mayoría de los casos el excedente o perdida contable de las cooperativas va a ser igual a la excedente o pérdida fiscal que llevaría a sus declaraciones de renta. Y en tales casos, se diría que perdería vigencia la norma contenida en el articulo 11 del decreto 4400 de dic de 2004 el cual indica lo siguiente:

“Artículo 11. Determinación del beneficio neto o excedente. Las entidades a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario determinarán su excedente contable de acuerdo a las reglas establecidas por la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989, según el caso. A su vez el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se determinará conforme al procedimiento previsto en los artículos 3, 4 y 5 de este decreto."

(los subrayados son nuestros)

Como se ve, ese artículo 11, aplicable entonces a las cooperativas solo entre los años gravables 2004 hasta 2006, trasmitió la idea de que para las entidades del sector cooperativo sus excedentes o utilidades contables no siempre terminarían siendo iguales al excedente fiscal.

Y todo ello a raíz de que ese artículo 4 del decreto 4400 al que se hace referencia en la parte final del artículo 11 ya citado, indicaba que no se aceptarían, para todas las entidades del régimen tributario especial (incluidas las cooperativas) los gastos que en el Capítulo V del libro I del ET son señalados como gastos no deducibles fiscalmente (ese artículo 4 del decreto 4400 seguirá entonces teniendo aplicabilidad solamente a las entidades de los numerales 1 a 3 del art.19 del ET)

Si los excedentes fiscales vuelven a hacer se pequeños, muchas cooperativas pueden preferir pagar el 20% de impuesto

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Por consiguiente, el efecto que se tendrá en el hecho de que a partir del año 2007 las utilidades fiscales de las cooperativas vuelvan a hacerse más pequeñas (pues les volverán a aceptar gastos que no fueron aceptados entre los años 2004 a 2006), es que tales cooperativas, si no quieren cumplir con los requisitos para que ese excedente
pueda ser tratado como “exento” del impuesto de renta,  podrán pagar entonces un menor impuesto de renta (a la tarifa del 20%)

Al respecto, debe tenerse presente que cuando el excedente fiscal en una cooperativa es bastante grande, la única manera de no pagar impuesto sobre dicho excedente es cumpliendo con lo indicado en el articulo 12 del decreto 4400 de dic de 2004 el cual indica:

Artículo 12. Modificado por el articulo 6 del decreto 640 del 9 de marzo de 2005 – Exención del beneficio neto o excedente fiscal para el sector cooperativo y asociaciones mutuales. Para las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que el beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y

b) Que de conformidad con el numeral 4° del articulo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el articulo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el articulo 20 del Decreto 1460 de 1989.

La destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo aquí establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno.”

(los subrayados son nuestros)

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