Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En general son mejores las normas que establecen principios – Hernando Bermúdez Gómez


Una de las más difíciles evoluciones de Derecho es el abandono del casuismo. Es necesario deducir cuál es el factor común de una serie de circunstancias y plasmar tal factor, en lugar de hacer larguísimas enunciaciones de múltiples eventos en los que debería obrar una norma jurídica. Los malos intérpretes y la corrupción han hecho de cada coma y de cada inciso un galimatías. En materia penal y contravencional, dos de las ramas que se ocupan de los hechos punibles, la conducta que se quiere castigar debe preverse cuidadosamente en las normas. A esto se le llama el tipo. En el tipo no se incluyen elementos arbitrariamente. Solo se añaden en él las características esenciales del acto que se quiere repudiar. Hay normas que precisan tanto las cosas que se vuelven casuistas (es decir, que atienden a un caso y no a una generalidad de ellos). En general son mejores las normas que establecen principios. Aquellas se conocen como normas cerradas y éstas como normas abiertas.

En el anteproyecto que estamos comentando, luego de decir que es falta disciplinaria “(…) g. violar las normas de ética profesional (…)”, se dice, innecesariamente, que también lo es “(…) i. las previstas en los artículos 50 y 51 de la ley 43 de 1990 (…)”, artículos que hoy forman parte del código de ética incluido en esta ley. No es claro que quiere hacer el redactor: ¿derogar la Ley 43 de 1990? Entonces ¿para qué cita artículos de esa ley? Definitivamente el artículo 18 del anteproyecto es falto de técnica, farragoso y mal redactado, como lo hemos venido indicando.

El artículo 50 de la Ley 43 de 1990 es un ejemplo típico de una norma abierta. Se lee en él: “Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.” – la negrilla no es del original-. La frase resaltada es tan amplia que ya no es necesario consagrar ningún otro tipo para proteger la independencia o la objetividad.

Adviértase que en esta norma se mencionan unos grados de parentesco que deben tenerse en cuenta cuando en el reglamento, el Código de Ética de IESBA, incorporado al derecho contable colombiano, versión 2009, mediante el Decreto reglamentario 2420 de 2015, se menciona la familia del contador. En este reglamento se habla de la familia inmediata y del familiar próximo. En el artículo 50 se incluyen una y otros.

En lugar de mencionar casos y casos (ser casuista) es mejor sostener que la violación, de cualquier manera, a los principios éticos, constituye una falta disciplinaria. Si una conducta se piensa reprochable pero no vulnera uno de tales principios, debería ser una contravención de otra clase.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2048, mayo 9 de 2016

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito