Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En Junio 29 de 2011 vence la oportunidad para aprovechar varios beneficios de las Leyes 1429 y 1430 de 2010


En Junio 29 de 2011 vence la oportunidad para aprovechar varios beneficios de las Leyes 1429 y 1430 de 2010
Actualizado: 6 junio, 2011 (hace 13 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Oportunidad de presentar sin sanciones de extemporaneidad las declaraciones de retención en la fuente ceros
  • Oportunidad de presentar sin sanciones de extemporaneidad las declaraciones de IVA en ceros
  • Oportunidad de pagar las deudas de los periodos 2008 hacia atrás con descuento del 50% en sanciones e intereses, tanto en impuestos nacionales como territoriales
  • Oportunidad para ponerse al día con los registros mercantiles atrasados

Son 4 los beneficios que expiran en dicha fecha. Entre ellos figuran  la oportunidad de presentar sin sanciones de extemporaneidad las declaraciones de IVA o Retención en la fuente que hasta noviembre de 2010 se debían haber presentado en ceros, y la posibilidad de pagar con descuentos del 50% las declaraciones de impuestos nacionales y territoriales de los años 2008 hacia atrás.

A través de 4 artículos de las pasadas Reformas Tributarias contenidas en la Leyes 1429 y 1430  de Diciembre 29 de 2010 se otorgaron igual un número de beneficios tributarios que los contribuyentes de impuestos nacionales y territoriales solo podrán aprovechar hasta el próximo 29 de Junio de 2011.

Oportunidad de presentar sin sanciones de extemporaneidad las declaraciones de retención en la fuente ceros

El primero de ellos fue el beneficio contenido en el artículo 20 de la Ley 1430 en el cual se dispuso lo siguiente:

“Artículo 20. No obligados a presentar declaración de retención en la fuente. Se modifica el parágrafo 2° y se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario, así:

Parágrafo 2°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

Parágrafo transitorio. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad”.

Debe recordarse que desde el periodo julio de 2006 y hasta el periodo noviembre de 2010, ese parágrafo 2 del artículo 606 del Estatuto Tributario había establecido la obligatoriedad de  que todo agente de retención (ya fuese agente de retención de Renta,  IVA o timbre, y sin importar si era persona natural o jurídica, es decir, todo el que tuviera los códigos de responsabilidad “07”, ó “08”, ó “09” en la primera página de su RUT), debía estar presentando aunque fuese en ceros sus declaraciones mensuales de retención en la fuente  y solo estaban exonerados de esa presentación en ceros las Juntas de Acción Comunal (ver el artículo 11 de la Ley 1066 de Julio 29 de 2006 y el  artículo 59 de la Ley 1111 de Diciembre 27 de 2006.)

Por tanto, si en alguno de esos periodos no se cumplió con la obligación de presentar los formularios en ceros, los obligados a ello podrán hacerlo hasta Junio 29 de 2011 sin tener que liquidar la sanción por extemporaneidad del artículo 641 del Estatuto Tributario.

Pero si alguna declaración sí se debió haber presentado con valores a cargo, entonces esas declaraciones con valores a cargo no tienen el beneficio y sí se deben presentar con la respectiva sanción de extemporaneidad.  Sin embargo, y de acuerdo con lo indicado en el artículo 48 de la misma Ley 1430,  si se trata de declaraciones del periodo diciembre de 2008 hacia atrás, entonces las podrán presentar con pago total, hasta junio 29  de 2011, liquidando el 50% de las sanciones y de los intereses

(nota:  recuérdese que la DIAN tiene hasta 5 años, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, para exigir la presentación de una declaración tributaria que no se hayan presentado; ver artículos 715 y siguientes del Estatuto Tributario)

Además, debe tenerse presente lo que se estableció en el artículo 66 de la misma Ley 1430 de 2010 donde se lee:

“Artículo 66.  Las asociaciones comunitarias sin ánimo de lucro y/o organizaciones indígenas creadas para desarrollar actividades productivas u otras cuyo patrimonio no sea superior a 50 salarios mínimos que hasta la fecha adeudan a la DIAN por concepto de retención en la fuente por no haber declarado la autoliquidación de retención en ceros, quedan exoneradas de dicho pago por lo adeudado hasta la fecha y podrán liquidarse o continuar el objeto por el cual fueron creadas, de acuerdo a un plan de trabajo. “

Consideramos que donde esa norma dice “quedan exonerados de dicho pago” se debe entender “quedan exonerados de dicha presentación”.

A partir del periodo Diciembre de 2010, los formularios de retención en la fuente solo se presentan si existe algún valor para liquidar en dicho formulario (es decir, si el neto entre retenciones practicadas en el mes y las devueltas en el mes arroja un valor positivo) y se deberán estar presentando con pago total.

Oportunidad de presentar sin sanciones de extemporaneidad las declaraciones de IVA en ceros

El segundo beneficio establecido en la Ley 1430 de 2010 y que también expira en Junio 29 de 2011 es el contenido en el artículo 22 de en el cual se dispuso lo siguiente:

“Artículo 22. No obligados a presentar declaración del impuesto sobre las ventas.  Adiciónase el artículo 601 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafos:

“Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 de este Estatuto desde que tenían la obligación, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad”.

Al respecto, hay que comentar que la norma del artículo 601 del Estatuto Tributario siempre había estado conteniendo la obligación de presentar aunque fuese en ceros las declaraciones bimestrales de IVA.  Por tanto, como la DIAN solo puede pedir que se le presenten las declaraciones tributarias de los últimos 5 años que aun no se le hayan presentado (ver artículo 715 y siguientes del Estatuto Tributario), eso significa que en estos momentos la DIAN solo puede exigir la presentación en ceros de las declaraciones de IVA del bimestre septiembre-octubre de 2010 y todas las anteriores que no tengan más de 5 años de vencido el plazo para declarar (como quien dice, solo puede exigir hasta la del bimestre  marzo-abril de 2006 que se venció en mayo de 2006 y cinco años después indican que después de mayo de 2011 la DIAN ya no la puede exigir).

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Todas esas declaraciones se podrán presentar en ceros, sin liquidar sanción de extemporaneidad, solo si se presentan a mas tardar en junio 29 de 2011. Pero si alguna declaración de IVA de esos 5 años anteriores que la DIAN puede todavía exigir es una declaración que sí debía presentarse con valores a favor o a cargo, entonces esas declaraciones no tienen el beneficio y cuando se presenten sí se deberán presentar con la respectiva sanción de extemporaneidad del artículo 641 del Estatuto Tributario. Sin embargo, y de acuerdo con lo indicado en el artículo 48 de la misma Ley 1430,  si se trata de declaraciones del periodo noviembre-diciembre de 2008 hacia atrás, entonces las podrán presentar con pago total, hasta junio 29  de 2011, liquidando el 50% de las sanciones y de los intereses

Oportunidad de pagar las deudas de los periodos 2008 hacia atrás con descuento del  50% en sanciones e intereses, tanto en impuestos nacionales como territoriales

De acuerdo con lo indicado en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los contribuyentes de los impuestos nacionales (renta, IVA, Retención en la fuente, Impuesto al Patrimonio, etc.) que hayan presentado sin pago obligaciones del periodo diciembre de 2008 hacia atrás, o que aún no las hayan presentado, podrán ponerse al día con esas obligaciones, pagando solo el 50% de los intereses de mora y de las sanciones, pero solo si efectúan el pago total antes de Junio 29 de 2011 (ver el memorando 00063 de Febrero de 2011 de la DIAN)

(nota:  recuérdese que la DIAN tiene hasta 5 años, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, para exigir la presentación de una declaración tributaria que no se hayan presentado; ver artículos 715 y siguientes del Estatuto Tributario; igual sucede con las declaraciones presentadas pero sin pago: solo tiene 5 años para hacer el cobro; ver artículo 817 y siguientes del Estatuto; por tanto, lo que ya tenga más de 5 años de no haberse presentado o de no haberse pagado, ya no se le tiene que presentar ni pagar a la DIAN)

Además, ese mismo beneficio puede ser adoptado por los municipios que así lo decidan, razón por la cual varios municipios (como Bogotá), también están otorgando esa rebaja en sanciones e intereses hasta junio 29 de 2011 en las obligaciones de impuestos municipales (predial, vehículo, etc) que sean de los periodos 2008 hacia atrás (debe consultarse cada caso en cada municipio

Téngase presente en todo caso que el artículo 48 de  La Ley 1430 establece respecto de este beneficio lo siguiente:

“Parágrafo. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezará a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 2°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta diez (10) meses. “

Oportunidad para ponerse al día con los registros mercantiles atrasados

Por último, en el artículo 50 de la Ley 1429 se dispuso que los comerciantes (personas jurídicas o naturales) que tengan atrasados sus pagos por renovación de los registros mercantiles año 2008 hacia atrás, podrán pagar hasta junio 29 de 2011 con los siguientes descuentos:

1. Las renovaciones cuyo plazo se venció antes del 2008 no tendrán costo alguno.

2. Las renovaciones correspondientes al año 2008 y 2009 tendrán un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa aprobada para dichos años.

3. Las renovaciones correspondientes al año 2010 se pagarán de conformidad con la tarifa aprobada para dicho año.

Al respecto, téngase presente que la propia Superintendencia de Industria y comercio ha indicado que si una obligación por renovación de registro mercantil tiene más de 10 años de no haberse pagado, en ese caso ya no existe obligación de cancelar tal obligación.  Por eso es que los parágrafos del artículo 50 de la Ley 1430 indican que si cuando se expidió la Ley 1429 el comerciante tenía más de 10 años de atraso en haber hecho su última renovación, entonces a ellos solo les exigirían esos últimos 10 años y el plazo para pagar don descuento es hasta diciembre de 2011.

Además,  la Superitendencia de Sociedades dijo recientemente que las sociedades que hayan estado en liquidación desde antes de la Ley 1429 de 2010 no tienen que pagar las deudas viejas por renovaciones atrasadas del registro mercantil pues la exoneración que se les hizo con la misma Ley 1429 de 2010 sí se puede aplicar en forma retroactiva.

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