Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En asambleas podría ser mejor no distribuir todas las utilidades del 2012


En asambleas podría ser mejor no distribuir todas las utilidades del 2012
Actualizado: 6 marzo, 2013 (hace 11 años)

La nueva versión del art. 49 del E.T., luego de ser modificado con la Ley 1607 de 2012, establece que si en los ejercicios 2013 y siguientes se forman excesos de utilidades contables no gravadas que terminarían siendo desaprovechados, tales excesos pueden afectar la distribución de hasta los dos ejercicios anteriores.

A raíz del cambio que el art. 92 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 le hizo al art. 49 del E.T., es muy factible que los excedentes contables disponibles a socios que una sociedad tenga por los años 2011 y 2012, y que en este momento pasarían como gravados a sus socios o accionistas, puedan pasar como no gravados si primero la sociedad se espera hasta cerrar el ejercicio del año 2013.

En efecto, la fórmula para calcular las utilidades contables no gravadas en cabeza de socios se hizo mucho más ventajosa para el año gravable 2013 y siguientes de lo que era hasta el ejercicio gravable 2012 (pues los nuevos cálculos arrojarán como resultado un mayor monto que se pueda pasar como no gravado). Pero adicionalmente la nueva versión del art. 49 indica que si el monto del valor que se puede pasar como no gravado excede a la utilidad disponible a socios entonces dicho exceso no utilizado en ese ejercicio se puede utilizar para afectar la distribución de hasta los dos ejercicios anteriores.

En el cuadro comparativo que presentamos a continuación destacamos justamente los puntos donde se producen los cambios en la versión del art. 49  (y para obtener una versión en Excel que te ayude a efectuar estos nuevos cálculos, no dejes de adquirir nuestra obra educativa multimedia “Reforma Tributaria Ley 1607 de 2012: todo un revolcón normativo):

Versión anterior de la norma
Nueva versión de la norma

ARTICULO 49. DEERMINACIÓN de LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:

 

1. Tomará la Renta Líquida Gravable del respectivo año y le resta el Impuesto Básico de Renta liquidado por el mismo año gravable. 

2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.

 

 

3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.

 

4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

PARAGRAFO 1°. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.

PARAGRAFO 2°. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya.

En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

ARTÍCULO 49. DETERMINACIÓN de LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS (modificado con art. 92 de la Ley 1607). Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:

1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.

2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de:a. Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; yb. Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.

3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.

5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquél en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.

6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden.

7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.

PARÁGRAFO 2°. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas.

Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo.

La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

Un caso práctico

Para ilustrar lo que implica el hecho de poder afectar la distribución de utilidades no gravadas de dos ejercicios anteriores con lo que sea el cálculo de utilidades no gravadas de un ejercicio posterior, podemos plantear el siguiente caso:

Supóngase que en una sociedad comercial su utilidad contable después de impuestos del año 2012 es de $50.000.000 y que la aplicación de la fórmula que se debía usar hasta ese ejercicio 2012 para conocer cuánta parte podía pasar como no gravada (la fórmula del art. 49 del E.T. antes de ser modificado con la Ley 1607) le indicó que 20.000.000 pasarían como no gravados  y los otros 30.000.000 pasarían como gravados. La sociedad entonces decide distribuir solo 20.000.000 pero no distribuye los otros 30.000.000 esperando para ver lo que sucederá con el siguiente ejercicio, el ejercicio 2013.

Luego, cuando se cierra el año gravable 2013, la sociedad arroja una utilidad contable después de impuestos de $40.000.000 y la fórmula para conocer cuánta parte pasará como no gravada a sus socios (la fórmula del art. 49 del E.T, luego de ser modificado con la Ley 1607) establece que lo que pueden entregar como no gravado son 60.000.000. En ese caso es obvio que todos los 40.000.000 del ejercicio 2013 se entregarán como no gravados. Pero los otros 20.000.000 de exceso que arrojaba la fórmula y que no se pudieron aprovechar en el reparto de utilidades del 2013 sí se podrán usar para lograr que de esos $30.000.000 del ejercicio 2012 que inicialmente pasarían como gravados puedan entonces entregarse $20.000.000 como no gravados y los otros $10.000.000 sí serían finalmente gravados.

Como vemos, de ahora en adelante, antes de decidir si se reparten o no dividendos, o participaciones que iban a ser gravadas en cabeza de socios, lo mejor será proyectar por anticipado lo que serán los resultados del ejercicio siguiente y hasta el subsiguiente, pues los posibles excesos de utilidades contables no gravadas que se desaprovecharían en esos ejercicios sí servirán para lograr que los dividendos de estos años anteriores si pasen como no gravados y los socios se ahorren los respectivos impuestos.

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