Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Encargo Fiduciario


Actualizado: 20 julio, 2015 (hace 9 años)

El encargo fiduciario no se encuentra definido en una norma; sin embargo, es la doctrina que se ha encargado de establecer las diferencias entre el concepto de encargo fiduciario y el contrato de fiducia mercantil, señalando la única diferencia que hay:

En la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la superintendencia bancaria (hoy Superintendencia Financiera), se ha determinado que se entiende por negocios fiduciarios tanto los contratos de fiducia mercantil donde hay transferencia de la propiedad, como en los encargos fiduciarios donde existe la mera entrega de los bienes, estos últimos también instrumentados con apoyo en las normas relativas al mandato.

Mediante la celebración de un contrato de encargo fiduciario, el Fideicomitente, cliente de la fiduciaria, encomienda a una sociedad fiduciaria la administración de bienes, o los entrega para la ejecución de determinadas actividades, de acuerdo con la finalidad e instrucciones previstas en el contrato.

Una de las características fundamentales en el contrato de encargo fiduciario es que no se genera transferencia de la propiedad y no se constituye un patrimonio autónomo, por lo cual los recursos aportados por el Fideicomitente, en virtud del negocio, no salen legalmente de su patrimonio.

El encargo fiduciario únicamente supone la entrega de los bienes, pero no la transferencia de la propiedad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que esta regla no es absoluta, pues cuando se trata de cosa de género o fungible, como lo es el dinero, tanto la fiducia mercantil como el encargo fiduciario envuelven la transferencia de la propiedad, dada la naturaleza y características del bien, cuya entrega involucra de suyo la tradición.

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