Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Entrega de información exógena año gravable 2015: régimen sancionatorio


Entrega de información exógena año gravable 2015: régimen sancionatorio
Actualizado: 12 abril, 2016 (hace 8 años)

La DIAN puede imponer sanciones a los contribuyentes que, teniendo la obligación de reportar información exógena por el año gravable 2015, no lo hagan, lo hagan con errores o de manera extemporánea o la corrijan de manera voluntaria luego de haberla presentado.

Actualmente se encuentran vigentes varias normas que configuran el régimen sancionatorio aplicable a quienes teniendo la obligación de presentar la información exógena del año gravable 2015, no la suministren, lo hagan extemporáneamente, con errores o deban corregirla. Dentro de dichas normas se encuentra el artículo 651 del ET, el cual dispone que la información que no se suministre estando obligado, o que se entregue extemporáneamente o con errores, será objeto de alguna de las siguientes dos sanciones:

a. Una multa que puede ser de hasta 15.000 UVT (en el 2016 equivale a $446.295.000).

b. El desconocimiento de los pasivos, costos y gastos y rentas exentas de la declaración de renta, y desconocimiento del IVA descontable en las declaraciones del IVA.

“Si la falta consiste en información exigida sobre “cifras que no son suministradas o son suministradas en forma extemporánea”, se aplicará hasta el 5% de la sumatoria de dicha información, sin que el valor exceda las 15.000 UVT”
“En todos los casos, el valor de la sanción no puede exceder el equivalente a 15.000 UVT, que para el 2016 es de $446.295.000”

Para graduar las sanciones en dinero establecidas en el artículo 651 del ET, la DIAN expidió la Resolución 11774 de diciembre 7 del 2005, a la cual se le inició un proceso de demanda en mayo del 2012 (ver expediente del Consejo de Estado 18826 con número de radicación 110010327000201100013), pero a la fecha en que se edita este artículo (abril 11 del 2016), dicha resolución no había sido ni suspendida ni anulada, por lo que la DIAN aún puede aplicarla. En esta se dispone lo siguiente:

  • Si la falta consiste en información exigida sobre “cifras que no son suministradas o son suministradas en forma extemporánea”, se aplicará hasta el 5% de la sumatoria de dicha información, sin que el valor exceda las 15.000 UVT. Así por ejemplo, si no se entrega el reporte de las retenciones practicadas, la DIAN podría estimar la sanción tomando los valores de las declaraciones de retenciones en la fuente y aplicarles el 5%.
  • Si la falta se encuentra en información exigida sobre “cifras que son suministradas en forma oportuna y exacta, pero se hace a través de medios técnicos distintos a los señalados por la DIAN” (no en los archivos en XML), se impone una sanción del 4% del valor total suministrado en los medios no aprobados.
  • Si la falta está en información exigida sobre “cifras, la cual es presentada en forma oportuna y en el medio tecnológico diseñado por la DIAN, pero después de los procesos de cruce de información con terceros se le detectan errores de contenido”, se aplica una sanción del 3% de la sumatoria de los datos erróneos.
  • Si la falta consiste en información exigida sobre “otros datos distintos a cifras (por ejemplo NIT, direcciones, conceptos, etc.) que no es suministrada o es suministrada en forma extemporánea”, se aplicará el 0,5% de los ingresos netos del período objeto de la información. En caso de no existir ingresos netos en el período, se aplicará el 0,5% del patrimonio bruto del año inmediatamente anterior a aquel por el que se solicita la información o el que figure en la más reciente declaración de renta o de ingresos y patrimonio presentada.
  • Si la falta se detecta en información exigida sobre “otros datos distintos a cifras (NIT, direcciones, conceptos, etc.) que es suministrada en forma oportuna y exacta, pero se usan para ello medios técnicos distintos de los señalados por la DIAN (no en archivos en XML)”, se aplicará el 0,4% de los ingresos netos del período objeto de la información.  En caso de no existir ingresos netos en el período, se aplicará el 0,4% del patrimonio bruto del año inmediatamente anterior a aquel por el que se solicita la información o el que figure en la más reciente declaración de renta o de ingresos y patrimonio presentada.
  • Si la falta es por información exigida sobre “otros datos distintos a cifras (NIT, direcciones, conceptos, etc.), la cual es presentada en forma oportuna y en el medio tecnológico diseñado por la DIAN, pero después de los procesos de cruce de información con terceros se detectan errores”, se aplicará el 0,3% de los ingresos netos del período objeto de la información. En caso de no existir ingresos netos en el período, se aplica el 0,3% del patrimonio bruto del año inmediatamente anterior a aquel por el que se solicita la información, o que figure en la más reciente declaración de renta o de ingresos y patrimonio presentada.
En todos los casos, el valor de la sanción no puede exceder el equivalente a 15.000 UVT, que para el 2016 es de $446.295.000.

Asimismo, es importante tener en cuenta que si a un reportante lo sancionan por no presentar la información, para que le reduzcan la sanción inicialmente propuesta por la DIAN el obligado debe entregar dicha información (ver artículo 2 de la Resolución 11774 de diciembre 7 del 2005). Pero si después de hacerlo esta contiene errores, le abrirán otro proceso sancionatorio por dicha razón (ver fallo del Consejo de Estado 9216 de febrero 12 de 1999), y además, si antes de que la DIAN detecte errores en los archivos, el reportante efectúa correcciones voluntarias a la información, dichas correcciones también son sancionables por la DIAN (Concepto 80262 de noviembre del 2005).

Cabe señalar que en todos los casos en que la DIAN imponga sanciones por estos procesos, tales sanciones no las autoliquida el propio informante, pues la DIAN emite un documento denominado Resolución sanción para definirla e imponerla. De otra parte, puede decirse que si los reportes de información exógena tributaria son como los anexos de la declaración tributaria (renta, IVA, INC, retención en la fuente), en la práctica es como si quedara “prohibido”equivocarse con la declaración tributaria. Es decir, si una declaración ya fue presentada y también lo fue su reporte de información exógena tributaria, al efectuarle una corrección a la declaración tributaria también habría que hacerla a los reportes de información exógena tributaria; en consecuencia se le aplicarían las respectivas sanciones por entregar inicialmente información errónea.

Por otra parte, existe otra sanción que puede imponer la DIAN, la cual se encuentra establecida en el artículo 658-2 del ET, e indica:

“Artículo 658-2. Sanción por evasión pasiva. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 863 del 2003.> Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria.

Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago”.

“El artículo 638 del ET determina el plazo que tiene la DIAN para detectar el incumplimiento de las obligaciones formales o para sancionar a quienes las cumplen con errores”

Por consiguiente, esta norma castigaría el hecho de no informar los pagos que constituyan ingresos gravables para el tercero (los cuales irían en el formato 1001), siempre y cuando este no haya declarado el ingreso. En tal caso, y si la entidad o persona reportante tampoco lo había informado entre sus pagos, se le impondrá como multa a la entidad informante el mayor valor por impuesto de renta que el tercero debiera calcular, cuando la DIAN le exija corregir su declaración de renta.

Firmeza de la información exógena, y término de la DIAN para exigirla en caso de no presentarla

El artículo 638 del ET determina el plazo que tiene la DIAN para detectar el incumplimiento de las obligaciones formales o para sancionar a quienes las cumplen con errores. De acuerdo con esta norma, si un contribuyente no ha presentado la información de un determinado año o la presentó con errores, la DIAN tiene plazo para imponerle la sanción hasta dos años después de la fecha en que se deba presentar la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del período en el que se debía haber presentado el reporte de información exógena, o se presentó con errores.

Por tanto, si los reportes de información exógena del año gravable 2015 se deben presentar en abril del 2016, y las declaraciones de renta o de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 se presentarán en abril del 2017 (probablemente), la DIAN tendrá dos años contados a partir de esta fecha para iniciar sus procesos. En consecuencia, si la información exógena del año gravable 2015 tiene errores o no se presenta, la DIAN tiene hasta abril del 2019 (tres años contados desde el plazo en que se vencía la entrega de los reportes) para detectar los errores o la no entrega de los reportes e imponer la sanción respectiva. Esta interpretación fue ratificada por la DIAN en el Concepto 96801 de noviembre 23 del 2009.

Además, si el reportante no se encuentra obligado a presentar declaración de renta, ni de ingresos y patrimonio, la DIAN ha indicado en el Concepto 22797 de abril 5 del 2010 que también se contaría con tres años para imponer la sanción por aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

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