Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Es o no escindible el año gravable en Colombia?


¿Es o no escindible el año gravable en Colombia?
Actualizado: 24 julio, 2018 (hace 6 años)

La escindibilidad para ciertos casos se entiende como la posibilidad de fraccionar el año gravable, es decir que, para ciertos contribuyentes, el período gravable sea diferente al año calendario. En tal sentido, la Dian aceptó que el período gravable en determinadas situaciones es diferente al año calendario.

Carlos Neira, gerente senior de KPMG en Colombia, se pregunta si el año gravable es o no escindible en Colombia. «El temor a que las repercusiones de aplicar lo que dicta la ley, sean contrarias al ficticio devenir de las cosas, puede hacer que se ignore el deber ser y se pretenda seguir actuando bajo los supuestos de una ficción moldeada a conveniencia”, dice.

Para él, las consecuencias de este tipo de comportamiento se intensifican si es adoptado por una entidad gubernamental, especialmente si es la encargada de administrar los impuestos de un país. Sí, la Dian. Un ejemplo de lo anterior, dice Neira, se observa en la interpretación hecha por la Dian sobre la “escindibilidad” del año gravable en Colombia. La escindibilidad para estos efectos se entiende como la posibilidad de fraccionar el año gravable, es decir que el período gravable sea diferente al año calendario para ciertos contribuyentes.

A través del Concepto 007234 del 9 de marzo de 2015, la Dian señaló que “el contribuyente del impuesto sobre la renta obligado a declarar, deberá hacerlo por el período completo, dada la inescindibilidad del mismo, y no por fracciones de año salvo los casos en que expresamente la ley lo prevea”.

De igual forma, en el Concepto 022581 de julio 29 de 2015, la Dian puntualizó que “adquirida la calidad de residente la persona natural deberá no solo presentar la declaración del impuesto sobre la renta, sino que además, la declaración deberá contener los ingresos de fuente nacional y extranjera. Como el período gravable en este impuesto, es anual y el mismo calendario, la declaración deberá presentarse por los hechos ocurridos en todo el período”.

Concluye asegurando que no hay norma que así lo permita, aunque curiosamente la referencia en sus conceptos, al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 187 de 1975 compilado en el artículo 1.6.1.5.7 del DUT 1625 de 2016, establece que el período gravable puede comprender un lapso menor si se trata de “extranjeros que lleguen al país o se sustenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual este comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida.

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Neira afirma que ante esta posición de la Dian, KPMG le solicitó confirmar la vigencia de la norma antes comentada, petición que fue resuelta mediante el Concepto 000525 de abril 24 de 2018, donde finalmente la autoridad de impuestos aceptó que el período gravable en estos casos, es diferente al año calendario, o sea, escindible.

Implicaciones del cambio de rumbo

Para Carlos Neira, el pronunciamiento de la Dian provoca lo siguiente:

  1. Para el caso del año gravable 2017, los extranjeros que salieron definitivamente del país antes del 31 de diciembre, pero que cumplieron con la permanencia de más de 183 días en un período de 365 días calendario, solo estarían obligados a tributar sobre su renta de fuente mundial obtenida desde el 1 de enero hasta la fecha de salida definitiva.
  2. A aquellos contribuyentes que se ajustaron a lo interpretado por la Dian, durante los años anteriores (declaraciones aún sin firmeza), les asistiría el derecho razonable de ajustar su declaración y solicitar la devolución del exceso pagado.
“no tener en cuenta” la norma tiene implicaciones que, a largo plazo, resultan en mayor perjuicio que cualquier “beneficio” inmediato

Para estos efectos será necesario analizar cada situación particularmente, y así confirmar si es procedente ajustar la declaración y si la oportunidad legalmente prevista para el efecto se encuentra abierta. Neira afirma que es evidente que “no tener en cuenta” la norma tiene implicaciones que, a largo plazo, resultan en mayor perjuicio que cualquier “beneficio” inmediato.

Las conclusiones del caso

Frente a este tema, según Neira, la Dian tiene dos tareas a la vista:

  1. Definir si vía doctrina, considera extensiva la escindibilidad del período para los nacionales en el evento que el único criterio de residencia esté determinado por la permanencia.
  2. Disponer de los recursos necesarios para atender las inquietudes y solicitudes de los contribuyentes que, previo análisis, consideren razonable una devolución.

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