Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Especial: Ley 1066 – 1a Parte / Grandes cambios en la presentación y pago de las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente


Actualizado: 14 agosto, 2006 (hace 18 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Grandes cambios en la presentación y pago de las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente
  • Resumiendo los grandes cambios
  • Una disposición bastante exigente
  • Los impuestos en mora ahora generarán una tasa de intereses igual a la tasa de usura

Luego de más de un año de discusiones que empezaron en Mayo de 2005, el proyecto de ley por el cual se pretendían establecer medidas para normalizar el recaudo de la cartera pública finalmente fue convertido en Ley de la República.

En efecto, con la expedición de la ley 1066 el pasado 29 de julio de 2006 (la cual fue aprobada por el anterior congreso que cesó en sus funciones en julio 19 de 2006 pero se demoró para su sanción presidencial hasta julio 29 de 2006), todas las instituciones que administren recursos del tesoro público (entre ellos la DIAN) tienen que acatar las instrucciones contenidas en esta nueva ley, la cual empieza a tener vigencia desde el mismo día julio 29 de 2006.

Sin embargo, y en vista de que esta ley introduce importantes cambios al articulado vigente del Estatuto Tributario Nacional, es por eso que la misma puede considerarse una “mini-reforma tributaria”.

En el presente documento, que entregaremos por partes, nos concentraremos en examinar cuales son esos efectos que en materia tributaria se producen respecto de los impuestos nacionales y territoriales.

Antes de entrar en materia, hay que reconocer que según la redacción con la cual fueron aprobados varios artículos de la ley 1066 de julio de 2006 (por ejemplo su artículo 6), tal parece que la intención del congreso fue que la ley saliese aprobada y publicada antes de enero de 2006.

Pero como el 2006 fue un año electoral, los procesos de aprobación se estancaron y no volvieron a revisar las redacciones del texto del proyecto antes de su discusión y aprobación final.

En consecuencia, el texto aprobado termina siendo muy confuso de interpretar y aplicar en función de la fecha en que termina siendo sancionado.

Grandes cambios en la presentación y pago de las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente

Quizás el más urgente cambio que debe comentarse de entre los introducidos por la la ley 1066 de julio de 2006 al Estatuto Tributario nacional es el contenido en el artículo 11 de dicha ley, pues allí terminan siendo modificados dos importantes artículos del Estatuto Tributario Nacional (art. 580 y 606) los cuales se relacionan con la presentación y pago de los valores que queden relacionados en las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente.

Visualicemos entonces, mediante los siguientes cuadros comparativos, en qué consisten los cambios a los dos artículos afectados en el Estatuto Tributario Nacional:

Texto del artículo ANTES de la ley 1066

Texto del artículo DESPUES de sancionada la ley 1066

ART. 580.—Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto;

b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada;
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables;

d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal;

e) Derogado. L. 6ª/92, art.
140.”

ART. 580.—Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto;

b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada;

c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables;

d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal;

e)Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago”

Antes de comentar este cambio al Art. 580, consistente en agregar el literal “e” a su contenido, es importante que también visualicemos al mismo tiempo el cambio al Art. 608 pues ambas normas se relacionan entre sí (el cambio está en los textos que subrayamos):

Texto del artículo ANTES de la ley 1066

Texto del artículo DESPUES de sancionada la ley 1066

ART. 606.— Contenido de la declaración de retención. La declaración de retención en la fuente deberá contener:1. El formulario debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor. 3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso. 4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. 5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000) (hoy $ 2.007.179.000). Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. PAR. 1º —Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.PAR. 2º—No será obligatorio presentar la declaración de que trata este artículo por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones en la fuente.

“ART. 606.— Contenido de la declaración de retención. La declaración de retención en la fuente deberá contener:1. El formulario debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor. 3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso. 4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. 5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000) (hoy $ 2.007.179.000). Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. PAR. 1º —Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.PAR. 2°-La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros”.

PAR. 3º —Los notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes. PAR. 4º—Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos.”*

PAR. 3º —Los notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes. PAR. 4º—Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos.”*

[*] Los subrayados son nuestros; se hacen con la intención de resaltar los sitios en donde se producen los cambios a la norma]

Las anteriores modificaciones a los Art.580 y 606 son armoniosas con el hecho de que la ley 1066 busca la “normalización de la cartera pública”, y dentro de la cartera pública siempre ha habido un especial interese en que los valores que se practican como retenciones en la fuente le sean oportunamente declarados y pagados a la administración tributaria.

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En consecuencia, los grandes cambios que se introducen a las declaraciones mensuras de retenciones en la fuente se pueden resumir así:

Resumiendo los grandes cambios

1. Todos los meses se deberán presentar tales declaraciones, así sea en ceros

Indice

Especial

Ley 1066

  • 1a Parte
    Grandes cambios en la presentación y pago de las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente

Así no hayan habido retenciones en la fuente practicadas durante el respectivo periodo a declarar, todos los meses se deberán presentar tales declaraciones, así sea en ceros; recordemos además que el art.606 del ET hace parte del «libro V» (procedimiento tributario) y que todas las normas de dicho libro se aplican en forma inmediata después de la vigencia de la ley que las modifique.

En este caso la disposición de presentar declaraciones de retención en la fuente así sea en ceros aplica a partir de la misma declaración del periodo julio de 2006, pues tal declaración se empezaría a presentar a partir del 8 de agosto de 2006, fecha en la cual ya está vigente el cambio introducido por la ley 1066 (según el art.21 de la misma ley 1066, su vigencia y aplicación empezó en julio 29 de 2006).

No es aplicable entonces a este caso (presentar una simple declaración tributaria) lo indicado en el art.338 de la Constitución Nacional, pues dicho artículo 338 busca aplicar a los periodos siguientes a la vigencia de la ley todos los cambios que ella realice en los aspectos sustanciales de un impuesto (ejemplo: cambios en las bases de liquidación, o cambios en las tarifas aplicables, o cambios en sus sujetos pasivos, etc), pero no en los procedimentales.

Esta interpretación (de que los cambios al procedimiento tributario aplican inmediatamente) es también la que se debe seguir para todos los demás cambios que esta misma ley 1066 hizo a otros artículos del mismo libro V del Estatuto Tributario (como por ejemplo su art.12 que modifica el art.635 sobre la tasa de interés). Si se siguieran interpretaciones diferentes, no habría uniformidad.

2. Se deberán presentar todos los meses las declaraciones por Retenciones en la Fuente de otros impuestos

La declaración mensual de retenciones en la fuente que se debe presentar todos los meses, así sea ceros, no solo debe ser la que se le presenta a la DIAN por los impuestos que ella administra (renta, IVA y timbre; ver formulario 350).

Nota: cada persona natural y jurídica debe examinar la primera página de su Registro Unico Tributario RUT, pues si allí figuran las responsabilidades “07», ó ‘‘08» ó ‘‘09», en ese caso son responsables de presentar la declaración mensual de retenciones en la fuente ante la DIAN .

En efecto, es necesario entender que también se deberán presentar todos los meses las declaraciones por retenciones en la fuente de otros impuestos que sean administrados por los departamentos o municipios.

Ejemplo: en Cali existe la declaración mensual de Retenciones en la Fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio).

Lo anterior, por cuanto el art.59 de la ley 788 de dic de 2002 ordena que todas las modificaciones que se hagan al libro V del Estatuto Tributario nacional, se deben entender incorporadas a los estatutos tributarios que rijan los impuestos en cada municipio o departamento.

3. La declaración debe presentarse acompañada del pago total

Cuando en las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente se declare algún tipo de retención practicada (sin importar su monto), tal declaración (así sea en estos momentos una declaración extemporánea) se deberá presentar acompañada con el pago total de los valores en ella se liquidan (retenciones practicadas, más sanciones e intereses si las hay).

De lo contrario, si no se efectúa el pago total de los valores en ella liquidada, dice la norma que es como si tal declaración “se diera por no presentada”, teniendo en consecuencia que volverse a presentar una nueva declaración y liquidando en ella la sanción por extemporaneidad, calculando un 5% sobre el “impuesto a cargo” (en este caso las “retenciones practicadas”) por cada mes o fracción de mes que trascurra hasta cuando se presente esa nueva declaración

Nota: ver art.641 del ET ; nota: no sería ni siquiera posible aplicar la sanción de extemporaneidad “reducida” que se menciona en el parágrafo 2 del art.588 del ET, pues esta última solo aplica para las deficiencias de los literales “a”, ‘‘b», y “d” del art.580, pero no para la del nuevo literal “e” de dicho artículo; para aprender más sobre las sanciones de extemporaneidad, consulta la conferencia No.28 de nuestro producto “ Aplicación y gestión de los impuestos nacionales ”).

Una disposición bastante exigente

Esta es una disposición bastante exigente, pues en los demás tipos de obligaciones tributarias (ejemplo: declaración de renta, o de IVA), sí se sigue permitiendo que las declaraciones respectivas se presenten sin pago.

Pero como esta modificación introducida al art.580 del ET fue hecha a través de una ley (y no de un simple decreto), consideramos que no es posible ni siquiera presentar una demanda de inconstitucionalidad contra la misma.

Incluso, se convierte en algo muy similar a lo que desde ahora también se está aplicando a las planillas para la liquidación de aportes a la seguridad social y parafiscales (las cuales también se deben presentar acompañadas de su pago total; consulta nuestro editorial al respecto ).

Cabe también mencionar que con esta nueva disposición, sucederá entonces que los procesos “penales” de que habla el art.665 del Estatuto Tributario para quienes no consignen las retenciones en la fuente, será una norma que solo tendrá aplicación para todos aquellos contribuyentes que a esta fecha alcanzaron a presentar sus declaraciones de retención en la fuente, pero que solo tienen pendiente hacer el pago, pues de ahora en adelante ningún agente de retención va a poder dejar de hacer sus pagos.

Téngase presente además que en el art.21 de esta misma ley 1066 de 2006 se está derogando una frase contenida dentro del inciso 1 del art.42 de la ley 633 de dic de 2000, frase que hoy día está contenida en el parágrafo del art.665 del ET.

La frase derogada decía:

Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma.

En consecuencia, para quienes están expuestos a la responsabilidad penal por las retenciones que ya presentaron hasta antes de la ley 1066, pero que las presentaron sin pago, esa responsabilidad se ha hecho más grande pues ahora ya no pueden ni siquiera hacer “acuerdos de pago” con la DIAN (véase art.814 y siguientes del ET), y con lo cual se podrían haber librado de que la DIAN iniciara el proceso penal.

Lo único que les queda ahora es cancelar totalmente lo que deben antes de que la DIAN inicie el proceso.

Por último, es importante mencionar que para aquellos contribuyentes que hoy día deben presentar su declaración de retención en la fuente ante la DIAN usando el portal de Internet de dicha entidad (véase la reciente resolución 08551 de agosto 2 de 2006 sobre este asunto), lo que debe entenderse es que la presentación se deberá seguir haciendo por dicho portal, pero el pago que deben hacer en bancos lo deben hacer a mas tardar el mismo día en que se vencía el plazo para declarar.

De lo contrario, si el pago en bancos se hace en forma extemporánea,, en ese caso habría que entrar entonces a corregir esa declaración presentada en forma virtual.

En todo caso, a este respecto será importante también conocer lo que la DIAN misma decida comunicar como interpretación oficial de la norma (véase por ejemplo la circular 118 de octubre de 2005 con la cual dicha entidad tuvo que hacer sus propias interpretaciones de los efectos tributarios de la ley 962 de julio de 2005, “Ley antitrámites”)

Los impuestos en mora ahora generarán una tasa de intereses igual a la tasa de usura

En el estudio a los cambios introducidos por la ley 1066 de 2006 al panorama tributario colombiano, se debe también destacar la modificación que el art.12 de dicha ley efectúa al art.635 del ET definiendo una nueva forma de calcular los intereses de mora sobre las obligaciones tributarias.

Este asunto será estudiado en la segunda parte de este análisis: Especial: Ley 1066 – 2a Parte / Los impuestos en mora ahora generarán una tasa de intereses igual a la tasa de usura

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