Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Especial: Ley 1066 – 2a Parte / Los impuestos en mora ahora generarán una tasa de intereses igual a la tasa de usura


Actualizado: 14 agosto, 2006 (hace 18 años)

[Continuación de la Primera Parte]

Siguiendo con el análisis a los cambios introducidos por la ley 1066 de julio 29 de 2006 al Estatuto Tributario nacional, queremos ahora examinar el efecto que se desprende con el hecho de que el art.12 de la ley cambia totalmente el contenido del art.635 del Estatuto Tributario nacional, estableciéndose que quienes paguen sus impuestos por fuera del plazo deberán ahora liquidar una tasa de interés mucho más onerosa que la que se venía aplicando hasta antes de la ley 1066.

Visualicemos entonces, mediante el siguiente cuadro, la forma en como fue totalmente modificado el art.635 del ET y así poder entender los comentarios que a continuación realizaremos:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Texto del artículo ANTES de la ley 1066

Texto del artículo DESPUES de sancionada la ley 1066

ART. 635 del ET. — Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés al que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses.PAR. 1º — El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del estatuto tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.PAR. 2º — Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004.”*

ART. 635 del ET. — Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1° de de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia. Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.Las obligaciones con vencimiento anterior al 1° de enero de 2006 v que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.Parágrafo: Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales».*

[*Los subrayados son nuestros]

Como podemos observar, quienes a partir de julio 29 de 2006 deban liquidar intereses de mora sobre las obligaciones tributarias que tengan pendientes de pago (ya sean estas del orden nacional como el impuesto de renta, IVA, retenciones en la fuente, etc, o sean del orden territorial como impuesto de industria y comercio, impuesto de vehículos, etc) tienen que hacer el siguiente análisis:

1. «Si el Plazo para pago se vencía antes de enero 1 de 2006»

Indice

  • 2a Parte
    Los impuestos en mora ahora generarán una tasa de intereses igual a la tasa de usura

Si la obligación que está pendiente de pago es una obligación cuyo plazo para pago se vencía antes de enero 1 de 2006:

En este caso estaríamos pensando en declaraciones tales como una declaración de renta de los periodos 2004 hacia atrás, o en declaraciones de IVA del periodo sept-oct. de 2005 hacia atrás, o de retenciones en la fuente de noviembre de 2005 hacia atrás, etc.

Al valor que hoy día se tenga pendiente de pagar sobre tales declaraciones se les deberá hacer una liquidación de intereses muy especial pues primero deben liquidar, por cada día de retraso, los intereses de mora con un corte hasta el 31 de diciembre de 2005 y a la tasa que la DIAN tuvo vigente a dic.31 de 2005, la cual fue del 23,33% efectiva anua l (nota: para obtener la tasa diaria, se debe dividir la tasa anual entre 365).

Al valor que inicialmente se obtenga de ese corte hecho hasta dic.31 de 2005, se le sumará luego el valor que por intereses diarios han transcurrido desde enero 1 de 2006 y hasta la fecha del pago, pero aplicando la tasa de usura que esté vigente en ese momento del pago.

Nota: la tasa de usura es fijada por la Superfinanciera, antes de que empiece un nuevo mes, y rige para todo un mes; así por ejemplo, en el mes en que escribimos el presente editorial, agosto de 2006, la tasa de usura que aplica para todo el mes de agosto de 2006 es de 22,53% efectiva anual; consulta el histórico de estas tasas de usura en nuestra herramienta “tasas de usura superfinanciera ”.

Así mismo, debe tenerse presente que si la obligación que está pendiente de pago, es una obligación en la que venía liquidada algún valor por “sanciones”, sobre esas sanciones no se calculan intereses de mora.

Pero lo que sí se debe hacer con esas “sanciones”, y en caso de que la obligación ya tenga mas de un año de vencida, es “actualizar” tales sanciones con el procedimiento indicado en el art.867-1 (en cada enero 1 se les actualiza aplicándole el 100% de la inflación del año inmediatamente anterior; para conocer los indices de inflación de los mas recientes años, consulta el punto 14 de nuestra herramienta “ resumen de parámetros claves para elaborar declaraciones tributarias ”).

2. «Si el plazo para pago se vencía después de enero 1 de 2006″

Si la obligación que está pendiente de pago es una obligación cuyo plazo para pago se vencía después de enero 1 de 2006:

En este caso estaríamos pensando en declaraciones tales como una declaración de renta de los periodos 2005 y siguientes, o en declaraciones de IVA del periodo nov-dic. de 2005 y siguientes, o de retenciones en la fuente del periodo diciembre de 2005 y siguientes etc. En estos casos simplemente se aplica, por cada día de retardo en el pago, la tasa de usura fijada por Superfinanciera para ese mes en que se decida hacer el pago.

La situación se tornó más gravosa para aquellos que adeudan impuestos

Como vemos, la situación a partir de julio 29 de 2006 se tornó más gravosa para aquellos que adeudan impuestos nacionales o territoriales, pues ahora la tasa quedó igualada a la tasa de usura (hasta antes de la ley fluctuaba 4 puntos por debajo de dicha tasa).

Esta nueva redacción entonces del art.635 del ET indica que el Ministerio de Hacienda ya no debe entonces estar fijando cada 4 meses una nueva tasa mediante decreto, sino que el contribuyente solo debe preocuparse por conocer la tasa de usura fijada por Superfinanciera y que rija para el mes en que decida hacer los pagos.

En este mismo punto conviene mencionar que el art.21 de la ley 1066, y para buscar armonía entre las normas, termina derogando el inciso segundo, pero del art.634 del ET (artículo que se enlazaba por lógica con el art.635 del mismo ET) y cuyo texto decía:

“INC. 2º— Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Y también, buscando la misma armonía con el hecho de que ahora se usará una nueva tasa de interés (que debe ser siempre igual a la tasa de usura en el momento del pago), el mismo art.21 de le ley deroga los incisos 3 y 4 del art.814 del ET (facilidades para pagos), incisos que decían lo siguiente:

“En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad. En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente”.

Y también deroga el inciso segundo del art. 814-3 del ET (incumplimiento de las facilidades de pago), inciso que decía lo siguiente:

“En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada”.

Incluso, es interesante comentar que esta modificación que hoy hemos analizado al art.635 del ET, efectuada por el art.12 de la ley 1066 de julio 29 de 2006, es exactamente la misma modificación que se había plasmado en el proyecto de reforma tributaria estructural que el Gobierno radicó el pasado 27 de julio de 2006 ante el Congreso (véase el art.154, numeral 1, inciso 3, del respectivo proyecto).

Así las cosas, para cuando se apruebe ese nuevo proyecto los contribuyentes ya estarán totalmente acostumbrados a tener que liquidar los intereses de mora con la tasa de usura fijada por la Superfinanciera.

Los abonos parciales que se hagan a las declaraciones tributarias ahora serán imputados de una manera diferente y en beneficio del contribuyente

Para estudiar este importante cambio introducido por la ley 1066 de 2006, te invitamos a leer la “tercera parte» de nuestro análisis:

«Especial: Ley 1066 – 3a Parte / Los abonos parciales que se hagan a las declaraciones tributarias ahora serán imputados de una manera diferente y en beneficio del contribuyente«.

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