Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Especial: Ley 1066 – 3a Parte / Los abonos parciales a declaraciones tributarias serán imputados de una manera diferente


Actualizado: 14 agosto, 2006 (hace 18 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Un cambio 'Benévolo' con los morosos
  • Un ejemplo vale ms que mil palabras
  • Hasta enero de 2007 hay plazo para acogerse a una importante facilidad de pago otorgada por la ley 1066

Continuando con el estudio de los cambios introducidos al Estatuto Tributario Nacional mediante la ley 1066 de julio 29 de 2006, en esta ocasión es necesario que destaquemos el gran alivio tributario que se concede a los deudores morosos de los impuestos nacionales y territoriales, pues el art.6 de la ley modifica de una manera especial el inciso primero del artículo 804 del E.T.

En consecuencia, examinemos mediante el siguiente cuadro comparativo el gran cambio que se introduce a esta norma, la cual hace parte del libro V del Estatuto Tributario (Procedimiento Tributario) y es en consecuencia una norma que empieza a tener aplicación inmediata a partir de julio 29 de 2006

Nota: recuérdese que todas las disposiciones que queden incluidas en el libro V del Estatuto Tributario Nacional, artículos 555 hasta 869, el cual rige el “procedimiento tributario” aplicable a los impuestos nacionales, se entiende igualmente aplicable a todos los procedimientos tributarios que rijan los impuestos departamentales y territoriales, pues así lo indica el art.59 de la ley 788 de dic.de 2002 )

 

 

 

 

 

 

 

 

Texto del artículo ANTES de la ley 1066

Texto del artículo DESPUES de sancionada la ley 1066

ART. 804.—. Prelación en la imputación del pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo PAR. TRANS.—Adicionado. L. 863/2003, art. 32. Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.

Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.

Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.

Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo.

Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación”. *

“Art.804. Prelación en la imputación del pago A partir del 1° de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago”. Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo PAR. TRANS.—Adicionado. L. 863/2003, art. 32. Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.

Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.

Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.

Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo.

Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación.” *

[*los resaltados son nuestros]

Un cambio ‘Benévolo’ con los morosos

Indice

  • 3a Parte
    Los abonos parciales a declaraciones tributarias serán imputados de una manera diferente

El cambio que se introduce solamente al primer inciso o párrafo del artículo 804 es bastante atractivo para todos los contribuyentes que lleguen a estar en mora frente a sus obligaciones tributarias del orden nacional o territorial, pues ahora, cuando solo tengan disponible un dinero que les permita hacer abonos parciales a tales deudas, sus abonos parciales van a lograr afectar al respectivo “capital” o “impuesto” desde el comienzo.

Y no como venía sucediendo hasta antes de esta ley, donde la prioridad con los abonos que se hacían a las deudas tributarias era la de cubrir primero las “sanciones”, y los “intereses de mora”, y solo si seguía quedando algo de ese abono para imputarlo a la deuda, se imputaba entonces al “impuesto” (recuérdese que mientras no se cancele totalmente el “capital” o “impuesto”, en ese caso se siguen generando intereses de mora).

Antes de ilustrar lo que sería la aplicación de esta nueva prelación en la imputación de los pagos, es importante destacar el inconveniente que se origina con la redacción que trajo la ley 1066, pues da a entender que todos los abonos que se hiciesen desde enero 1 de 2006 en adelante se deben imputar conforme a la manera como lo indica la nueva ley.

Pero siendo el caso que la ley se expide en julio 29 de 2006, no sabemos que harán las administraciones tributarias con los contribuyentes que ya hicieron pagos entre enero 1 de 2006 y julio 29 de 2006, pues quizás a tales contribuyentes les beneficiaría que la ley se les aplicara en forma retroactiva y se les termine reintegrando algunos excesos de intereses de mora que cancelaron, originados justamente por la forma en que antes se venían imputando los pagos (algo que demostraremos más adelante con ejemplos).

Será necesario entonces estar atentos a lo que dispongan al respecto las mismas autoridades tributarias.

Un ejemplo vale más que mil palabras

Para ilustrar mejor el efecto que ahora se consigue con la modificación que hace la ley 1066 de 2006 al art.804 del ET, y al mismo tiempo lo contrastemos con lo que sería la situación si no se hubiese dato el cambio en la norma, se puede plantear el siguiente ejemplo:

Supóngase que un contribuyente del impuesto de renta, persona natural, presentó sin pago en jun 1 de 2001 su declaración de renta año gravable 2000 con los siguientes valores en lo referente a su total a pagar:

Concepto

Valor

“Impuestos” (el impuesto a cargo, menos las retenciones, menos el anticipo 2000 más el anticipo al 2001)

2.000.000

“Sanciones”

1.000.000

Total a pagar liquidado en el formulario

3.000.000

Si este contribuyente desea hacer en Agosto 1 de 2006 un abono de 1.500.000 a dicha deuda, la situación sobre la forma en como quedaría imputado tal abono sería:

1- Con la anterior normatividad:

Primero examinemos lo que hubiese pasado si la norma no hubiese cambiado:

a) En primer lugar, se debían hacer los cálculos de “actualización de la sanción” por cuanto es una deuda que lleva mas de 1 año en mora de ser cancelada (ver art.867-1 del ET), y adicionalmente los cálculos del interés de mora que se originan entre jun 1 de 2001 (fecha en que se vencía el plazo para pagar de la declaración) y el dia 1 de Agosto de 2006 (fecha en la que pretende hacer un abono a dichos “impuestos”).

Tales cálculos serían del siguiente tenor:

“Actualización de la sanción”: Esto sería: (Valor de la sanción, incrementada en el 100% de la inflación 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 ) = 1.000.000 x 1.0765 x 1.0699 x 1.0649 x 1.0550 x 1,0485 = 1.357.000.

“Calculo intereses de mora”: Esto seria (valor del impuesto x tasa de intereses moratoria anual vigente en Agosto 1 de 2006, dividido 365 días y multiplicada por los días que han transcurrido desde jun 1 de 2001 a Agosto 1 de 2006) = [(2.000.000 x 22.53% /365 días) x 1.887 días] = 2.339.000

(nota: recuerda que según el cambio que trae el art.12 de la ley 1066, la tasa de interés a usar después de julio 29 de 2006 debe ser la tasa de usura vigente para el mes en que se liquiden tales intereses demora; para más detalles, estudia la segunda parte de nuestro estudio a la ley 1066 de 2006).

b) Con los datos anteriores, se procedería a efectuar la siguiente tabla

Concepto a cubrir

Saldo que adeuda
en Agos. 1 de 2006

Forma en como
se imputaría el abono
que realiza en
Agos. 1 de 2006

Saldo que queda
pendiente de pago
después del abono

 

Valores

% respecto al total

Valores

% respecto al total

Valores

% respecto al total

sanción actualizada

1.357.000

No importa

1.357.000

No importa

0

No importa

Intereses mora

2.339.000

No importa

143.000

No importa

2.196.000

No importa

Impuesto

2.000.000

No importa

0

No importa

2.000.000

No importa

Totales

5.696.000

 

1.500.000

 

4.196.000

 

De conformidad con lo anterior, si en fechas posteriores a Agosto 1 de 2006 este contribuyente deseaba hacer nuevamente abonos a esta obligación, va a suceder que el “capital” (en este caso los 2.000.000 de “impuesto”) seguían intactos, y volverían a generar intereses desde la fecha del ultimo abono (Agosto 1 de 2006) hasta la fecha en que efectué el subsiguiente abono.

Tales intereses se sumarían a los que se le liquidaron hasta Agosto 1 de 2006 y que no alcanzó a cubrir con el abono que hizo en dicha fecha.

2 – Con la nueva normatividad:

Ahora, contrastemos la misma situación pero a la luz de la nueva normatividad:

a) Este primer punto arrojaría los mismos valores que ya se explicaron en el caso de la normatividad anterior, pues la modificación que hizo la ley no afecta estos asuntos puntuales. Por tanto, se deberá efectuar la “actualización de la sanción” (la cual queda en 1.357.000), y el cálculo de los “intereses de mora” (que ascenderían a 2.339.000)

b) Es en este punto donde se nota el contraste de la modificación que introdujo la ley, pues podremos ver como se beneficiará el contribuyente en esta ocasión. Lo que la nueva redacción del inciso primero del art.804 indica es que el valor de $1.500.000 del abono deberá afectar, en partes proporcionales, a cada uno de los elementos que está adeudando el contribuyente al momento en que efectúa el abono, y no a uno de mayor prelación sobre otro. Esto sería:

Concepto a cubrir

Saldo que
adeuda en
Agosto 1 de 2006

Forma en como
se imputa el abono
que realiza en
Agosto 1 de 2006

Saldo que queda
pendiente de pago
después del abono

 

Valores

% respecto al total

Valores

% respecto al total

Valores

% respecto al total

sanción actualizada

1.357.000

24%

360.000

24%

997.000

24%

Intereses mora

2.339.000

41%

615.000

41%

1.724.000

41%

Impuesto

2.000.000

35%

526.000

35%

1.474.000

35%

Totales 5.696.000

100%

1.500.000

  4.196.000  

Se puede observar como el valor abonado ($1.500.000) es posible imputarlo, en un 35%, al valor adeudado por “ impuestos”, lo cual no era posible con la norma que estuvo vigente hasta antes de la ley 1066 de 2006.

De esta manera, en futuros abonos que siga realizando este contribuyente, los nuevos intereses de mora que se causarán entre agosto 1 de 2006 y la fecha del subsiguiente abono ya no se calcularían sobre los $2.000.000 (que hubiera sido el capital “intacto” que quedaría con la antigua norma), sino que dichos intereses se generarán solo sobre un valor de $1.474.000 lo cual es de gran estimulo para el contribuyente (pues puede terminar pagando mas rápido su deuda) y de igual forma se beneficia la Dirección de Impuestos y Aduanas al darle rotación a su cartera.

Hasta enero de 2007 hay plazo para acogerse a una importante facilidad de pago otorgada por la ley 1066

En el artículo 7 de la ley 1066, con el cual se agrega un extenso pero transitorio “parágrafo” al artículo 814 del ET (artículo que versa sobra las facilidades de pago que otorga la administración tributaria a quienes tengan deudas pendientes de pago), los contribuyentes que a esta fecha estén adeudando valores a la DIAN, los departamentos o municipios (pero solo sobre deudas tributarias que se vencieron desde dic.31 de 2004) pueden aprovechar una importante facilidad de pago si actúan de conformidad con lo indicado en ese parágrafo y si lo hacen dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la ley 1066, es decir, si actúan hasta enero 29 de 2007.

Visita la 4a parte de este especial, donde efectuaremos el estudio sobre esta nueva facilidad de pago: «Especial: Ley 1066 – 4a Parte / Hasta enero de 2007 hay plazo para acogerse a una importante facilidad de pago otorgada por la ley 1066»

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