Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Especial: Ley 1066 – 4a. Parte / Hasta enero de 2007 hay plazo para acogerse a una importante facilidad de pago otorgada por la ley 1066


Actualizado: 14 agosto, 2006 (hace 18 años)

Con la ley 1066 de julio de 2006 se terminan haciendo varias modificaciones al artículo 814 del ET, relativo a las “facilidades para pago” que otorga la administración tributaria (recuerdese que este artículo 804, por ser norma de procedimiento tributario en el Estatuto Tributario de los impuestos nacionales, también se aplicará en forma extensiva a los procesos tributarios de los impuestos departamentales y territoriales; ver art.59 de la ley 788 de dic de 2002 ).

En efecto, el artículo 21 de la ley le deroga dos incisos, y el artículo 7 le agrega un extenso parágrafo.

En consecuencia, visualicemos estos cambios mediante el siguiente cuadro comparativo para luego pasar a comentar los efectos que se tienen al agregar el extenso “parágrafo transitorio” (fijémonos principalmente en los textos subrayados pues allí se introdujeron los cambios):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Texto del artículo ANTES de la ley 1066

Texto del artículo DESPUES de sancionada la ley 1066

“ART. 814.—. Facilidades para el pago. El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) (hoy $ 59.328.000). Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.

PAR.—Adicionado. L. 633/2000, art. 48. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

“ART. 814.—. Facilidades para el pago. El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) (hoy $ 59.328.000). Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. (Inciso derogado con el art.21 de la ley 1066

(Inciso derogado con el art.21 de la ley 1066)

En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.

PAR.—Adicionado. L. 633/2000, art. 48. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

“Parágrafo transitorio. Adicionado con art.7 ley 1066 de julio de 2006. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:

1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.

2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.

Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses;

b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia;

El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.

La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.

En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.

En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su c argo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.

En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.

Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.

Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004”.

Algunas conclusiones…

Conforme a lo indicado en el extenso parágrafo que se ha agregado al art.814 del ET, podemos concluir lo siguiente:

Todo contribuyente que a nuestra fecha esté adeudando declaracionres tributarias cuyo vencimiento se produjo hasta dic 31 de 2004 (por ejemplo: declaraciones de renta año 2003 hacia atrás, o declaraciones de IVA periodo sep-oct de 2004 hacia atrás, o de retenciones en la fuente periodo noviembre de 2004 hacia atrás, etc), sea que no las haya presentado aun, o que las presentó pero tiene pendiente el pago, puede acogerse a la facilidad de pago contenida en la norma.

Indice

  • 4a. Parte
    Hasta enero de 2007 hay plazo para acogerse a una importante facilidad de pago otorgada por la ley 1066

Para ello, el más importante requisito es que sus demás obligaciones tributarias (es decir, las que se vencián después de dic.31 de 2004), sí estén totalmente presentadas y pagadas (es decir, al día).

La facilidad otorgada sobre esas deudas que se vencieron en diciembre 31 de 2004 (y entre las cuales se incluyen hasta las inversiones forzosas en bonos de la ley 345/96 y ley 487/98), se puede resumir en los siguientes términos:

  1. Si entre julio 29 de 2006 y enero 29 de 2007 se decide a cancelar el 100% del valor que adeuda por “capital” (es decir, por los impuestos o retenciones): En ese caso le calculan los intereses de mora con una tasa reducida a la cuarta parte de la tasa oficial que rija en la fecha del pago (recuérdese que con esta misma ley 1066 la tasa aplicable ahora es la misma tasa de usura mensual que fija la superfinanciera; consulta la segunda parte de nuestro análisis a la ley 1066).
    Tambien le liquidan las sanciones a que haya lugar y que se originen hasta ese día en que hace el pago del 100% del capital.Esos intereses y sanciones quedan ya “congelados” (ya no crecen más), y los podrá pagar hasta en 6 cuotas semestrales iguales, previa constitución de una garantía prendaria a la DIAN.

  2. Si entre julio 29 de 2006 y enero 29 de 2007 se decide a cancelar por lo menos el 30% del valor total que está adeudando en la obligación tributaria (capital+ sanciones+ intereses hasta ese día del abono) : En ese caso, el otro 70% de la deuda la podrá cancelar en un plazo de un año con 6 cuotas bimestrales iguales y sin que le exijan constituir garantía. O cancelarlo hasta en un plazo de dos años con 12 cuotas bimestrales iguales, pero constituyendo una garantía a favor de la DIAN.
    En todo caso, sea que escoja pagar ese 70% en un año o en dos años, la norma da a entender que sobre el 70% de capital sí se seguirán generando los intereses de mora, solo que con una tasa reducida (no le cobran con la tasa de interés plena, sino con el 70% de la tasa de interés, es decir, que si por ejemplo la tasa aplicable es el 22,33%, entonces le calculan intereses solo con una tasa de 15,63%).

Esta es entonces una importante oportunidad que se está concediendo a todo tipo de contribuyentes morosos (personas naturales o jurídicas) para que logren ponerse al día con esas obligaciones tributarias vencidas desde diciembre 31 de 2004.

El cooperativismo se vuelve a beneficiar de una depuración fiscal especial en su declaración anual del impuesto de renta

En la misma ley 1066, relativa a la “normalización de la cartera pública”, encontramos (en su artículo 10) una modificación al artículo 19 del Estatuto Tributario nacional, el cual se relaciona con las entidades pertenecientes al Régimen tributario especial del impuesto de renta y complementarios.

Pudiera entonces decirse que esa modificación a tales entidades (beneficiándolas en el impuesto de renta) no guarda para nada relación con el objeto de la ley (normalizar cartera pública), y en consecuencia sería lo que comúnmente se conoce como “mico jurídico” el cual se expone a ser demandado ante la Corte Constitucional por algún actor en razón a su falta de unidad de materia.

En todo caso, conviene que comentemos ese importante cambio introducido al artículo 19 del ET, y esto lo haremos en nuestra “ quinta parte” del análisis a la ley 1066: Especial: Ley 1066 – 5a Parte / El cooperativismo se vuelve a beneficiar de una depuración fiscal especial en su declaración anual del impuesto de renta

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