Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Especial: Ley 1066 – 5a Parte / El cooperativismo se beneficia de una depuración fiscal especial en su declaración de renta


Actualizado: 14 agosto, 2006 (hace 18 años)

Continuando con nuestro análisis a los cambios tributarios introducidos con la ley 1066 de julio 29 de 2006, llegamos a nuestra quinta y ultima parte.

En este caso, queremos destacar que siendo la ley 1066 una ley sobre “normalización de la cartera pública”, encontramos (en su artículo 10) una modificación al artículo 19 del Estatuto Tributario nacional, el cual se relaciona con las Entidades pertenecientes al Régimen tributario especial del impuesto de renta y complementarios.

Pudiera entonces decirse que esa modificación a tales entidades (beneficiándolas en el impuesto de renta) no guarda para nada relación con el objeto de la ley (normalizar cartera pública), y en consecuencia sería lo que comúnmente se conoce como “mico jurídico” el cual se expone a ser demandado ante la Corte Constitucional por algún actor en razón a su falta de unidad de materia.

En todo caso, examinemos mediante el siguiente cuadro comparativo en qué forma queda ahora el texto del artículo 19 del Estatuto tributario y luego haremos los comentarios a los cambios introducidos (fijémonos principalmente en los textos subrayados pues allí se introdujeron los cambios):

 

 

 

 

 

Texto del artículo ANTES de la ley 1066

Texto del artículo DESPUES de sancionada la ley 1066

ART. 19.—Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el título VI del presente libro : 1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social;

b) Que dichas actividades sean de interés general, y

c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.

PAR. 1º—Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2º y 3º del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del estatuto tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1º de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.

PAR. 2º—Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.

Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

PAR. 3º—Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.

PAR. 4º—Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1º de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este estatuto.”

ART. 19.—Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el título VI del presente libro : 1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social;

b) Que dichas actividades sean de interés general, y

c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.

El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.

PAR. 1º—Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2º y 3º del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del estatuto tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1º de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.

PAR. 2º—Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.

Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

PAR. 3º—Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.

PAR. 4º—Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1º de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este estatuto”

Nótese entonces que la ley 1066 está adicionando al numeral 4 del artículo 19, el mismo inciso que ya había sido derogado desde dic de 2003 cuando el artículo 8 de la ley 863 modificó totalmente al artículo 19 del E.T.

Indice

  • 5a Parte
    El cooperativismo se beneficia de una depuración fiscal especial en su declaración de renta

En consecuencia, volver a dar vida jurídica a ese inciso tan especial significa que para el ejercicio fiscal 2007 y siguientes (pues el art.338 de la Constitución indicaría que esta modificación sustancial al impuesto de renta aplica a partir del periodo siguiente al de la publicación de la ley) las cooperativas ya no tendrán que sujetarse a todos los limites que el decreto 4400 de dic de 2004 (modificado con el decreto 640 de marzo de 2005) les impuso para depurar su renta liquida fiscal en la declaración de renta.

Recordemos que las entidades del sector cooperativo deben entonces, al momento de elaborar su declaración de renta, desconocerse una gran cantidad de gastos contables como si fuesen “no deducibles” para efectos fiscales en la declaración de renta, pues así lo exige el decreto 4400 de dic de 2004 en sus artículos 4 y 5, y no puede invocar ningún “privilegio especial” para tratar de hacer deducibles algunos de tales gastos contables (ejemplo, que la Supersolidaria les exija registrar el Gasto del 4xmil, o hacer ciertas provisiones de cartera, y con ello tales gastos que se forman contablemente también deban ser aceptados fiscalmente).

De esta forma, esas limitaciones del decreto 4400 solo serán aplicables a las cooperativas hasta el cierre del ejercicio 2006, pero ya no lo serían cuando se llegue al ejercicio 2007 pues en ese caso, y como ya entraría a aplicar el nuevo inciso del art.19 del ET, la depuración contable que las cooperativas hagan de sus resultados anuales serían iguales a la depuración fiscal (si es que todos los gastos contables son autorizados por la legislación cooperativa vigente).

Esa depuración así de especial, solo termina beneficiando a las cooperativas pero no a las demás entidades del mismo Régimen Tributario especial mencionadas en los numerales 1 a 3 del mismo artículo 19 del ET.

Y se debe entender que al cooperativismo en Colombia se le tienen que dar tratos diferenciales y benéficos pues así lo ordena ciertos artículos de la Constitución Nacional, entre ellos el artículo 58 que incluye el siguiente inciso :

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

En todo caso, da nada va a servir que se revivan estos beneficios tributarios a una entidad de las que pertenecen al Régimen Tributario Especial, pues sucede que de ser aprobado el texto del “proyecto de reforma tributaria estructural ” que el Gobierno radicó el pasado 27 de julio de 2006 en el Congreso (y que espera ver convertido en ley para el ejercicio 2007), en tal proyecto se contempla la desaparición en forma total de los beneficios del “Régimen Tributario Especial ”, y en consecuencia, todas estas entidades terminarían tributando al mismo estilo de las entidades con ánimo de lucro (consulta la posición de Confecoop sobre semejante cambio)

Por ello , será mejor esperar hasta ver qué pasa con el mencionado proyecto de reforma tributaria estructural antes de que las Cooperativas empiecen a planificar su futuro año fiscal 2007 con los cambios que ya les trajo la ley 1066 de julio de 2006.

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