Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Está todo hecho o todo por hacer? – Germán Espinoza Flórez


La expedición de la Ley 1314 de 2009 ha generado una ola de afirmaciones relacionadas con el proceso de convergencia hacia normas internacionales de contabilidad, es innegable, que ha puesto a marchar a los profesionales de la Contaduría Pública y seguramente, cada vez más se seguirá escribiendo y hablando sobre el tema; no obstante, los comentarios, reflexiones, escritos, etc., que sin lugar a dudas son deseables, sobre todo en una profesión donde poco se escribe y debate, deben ser observados con beneficio de inventario.

En este sentido, llama la atención manifestaciones donde se expresa que las normas ya están dadas, que lo que se debe hacer es establecer “el año 0 o base para iniciar el proceso”, “que el problema es de cultura y no de normas”, que en materia de PYMES se aplica lo dispuesto por el IFRS elaborado por el IASB para dichas entidades; otros afirman que lo único que está pendiente por definir son las normas contables para el sector Gubernamental, y en sí, existen cualquier cantidad de afirmaciones al respecto.

Lo primero que se tiene que aclarar, es que la Ley 1314 de 2009 no estipuló hacia que estándares hay que converger, y para emplear un término muy de moda, no le dio un “guiño” a unos o a otros; es más, el proceso de convergencia, como lo menciona la ley, se debe realizar observando principios de equidad, reciprocidad, y conveniencia nacional; es decir, que si del análisis y estudio de los estándares internacionales de aceptación mundial, se concluye que no es conveniente para el país aplicar algunos de estos, ¡PUES NO SE APLICARAN!, como en su momento lo decidió la Unión Europea con los estándares de instrumentos financieros.
De acuerdo con lo anterior, hay que afirmar que las normas no están dadas, la convergencia implica, entre otras cosas, un debate abierto y técnico de todos los estándares hacia los cuales se puede converger, para construir precisamente el marco regulatorio; se ha creído que dicho marco está dado por los pronunciamiento emitidos por el IASB, pero no necesariamente es así: Por ejemplo, si se analizan los fundamentos de las conclusiones de algunas NIC, se puede ver claramente que en algunos aspectos contables, quien tiene el “toro por los cachos” es el FASB y que son la normas del IASB las que tratan de “ajustarse” a los SFAS norteamericanos.
Lo cierto es, que independientemente de los estándares a los cuales se decida converger, es necesario realizar un análisis del impacto de la norma proyectada, como lo trata de realizar el organismo internacional regulador, quien en varias ocasiones ha llegado a la conclusión que lo deseable no es factible, precisamente por el resultado del análisis al cual ha llegado.

Si el propio IASB reconoce que existe limitantes para llevar a la práctica varias políticas en compañías cotizadas, que tienen una infraestructura y recursos disponibles para estos procesos, ¿Qué se puede pensar de las pequeñas y medianas entidades?. ¡Claro!, dirán algunos, precisamente por eso se emitió un IFRS para PYMES; sin embargo, considero, que la alternativa prevista, si bien plantea caminos más “simplificados”, tal vez genera más interrogantes que soluciones. Voy a referirme a algunos aspectos y en próximas publicaciones haré referencia a otros.
Las normas internacionales de contabilidad que deben aplicar las compañías cotizadas, permiten, por ejemplo, capitalizar los costos por préstamos según lo establecido en la NIC-23; la versión anterior de dicha norma, daba la posibilidad que estos costos se reconocieran como gasto o se llevaran como mayor valor del activo. La revisión efectuada de dicho estándar en el año 2007 eliminó la primera alternativa; por ende, los costos incurridos en la financiación de activos aptos se deben capitalizar.
Los argumentos expuestos por el IASB, los cuales se encuentran en los fundamentos para las conclusiones, estipulan, entre otras cosas que la eliminación efectuada permite obtener “… beneficios adicionales en términos de mayor comparabilidad, mejoras en la información financiera y el logro de la convergencia en principios con los PCGA de los Estados Unidos (…)”. Este es un claro ejemplo que indica para donde va el proceso de convergencia entre FASB-IASB.

Según este planteamiento, las grandes organizaciones, las que cotizan en un mercado de valores, tienen la opción de diferir en los resultados la parte capitalizada de los activos, específicamente la relacionada con los costos por préstamos; ahora, si analizamos lo estipulado para las PYMES, encontramos en la sección 25, que estas entidades deberán reconocer en resultados dichos costos, es decir deben llevar la carga financiera como gastos en el periodo en el que incurren en la misma. Esto trae por lo menos las siguientes consecuencias:

Castigo a las entidades más pequeñas que deben reconocer en resultados un monto que las compañías cotizadas pueden diferir a lo largo de la vida útil de los activos. Algunos piensan que el efecto es nulo, dado que las PYMES llevan en un periodo el costo del activo a resultados por vía depreciación y que daría lo mismo capitalizar los intereses que reconocerlo en el gasto. No creo que los activos financiados cumplan con estas características, este tipo de activos no son precisamente triciclos o estantes, como creen algunos, para pensar que sus beneficios económicos se consumen en un mismo período; por el contrario, estos activos, que por lo general son construidos, tienen una envergadura igual o muy parecida a los conformados por empresas cotizadas y con vidas útiles que superan el año.

La estructura financiera de las PYMES se afecta. Si las pequeñas empresas no pueden capitalizar la carga financiera, se reconoce un menor valor en los activos y menor valor del patrimonio; esto las coloca en seria desventaja, desde un punto de los indicadores financieros, con respecto a las corporaciones que pueden llevar al activo dicha carga; es factible que se “castigue” a estas entidades si se evalúa el desempeño financiero a partir de las cifras contables, como suele ocurrir en nuestro país.

La política contable “castiga” el endeudamiento en las pequeñas empresas. No sería correcto afirmar que los empresarios se endeudan o no, teniendo como punto de referencia el efecto contable de dicho endeudamiento; pero lo cierto es que si no hay una capitalización de intereses, el nivel de utilidad necesariamente disminuye y el reparto de dividendos o participaciones se afecta. En otras palabras, las entidades que más necesitan recurrir a fondos externos para financiación de sus operaciones de ensanche, deben sacrificar la participación o dividendo de los socios o accionistas por lo menos durante los años iniciales en que se lleven a resultados la carga financiera.

Abrir la posibilidad que se empleen tratamientos alternativos para un mismo fenómeno no está exento de dificultades. Filosóficamente existe por lo menos una discusión bastante interesante entre el objetivismo y el relativismo, no es este el escenario para hablar del tema, pero si es importante mencionar que además de las dificultades propias de medición que se presentan para reflejar los hechos económicos, ahora hay que adicionarle un componente que no depende de la materia objeto, si no del sujeto; es decir, se relativiza aún más un asunto objeto de representación contable.

Hay más efectos de los señalados, los cuales se van a seguir ventilando por este medio; ahora, sí somos conscientes de estas consecuencias y estamos dispuestos a aceptarlas, ¡pues listo adelante!, pero la verdad dudo que ya se haya hecho una análisis cuidadoso de las mismas. Entiendo el sentido del IFRS para PYMES, pero no es suficiente con que exista una norma con este espíritu y menos aún creer que ya todo está dicho (así como tampoco está todo dicho en los estándares full), que no hay nada que discutir, como algunas personas lo manifiestan y lo dejan entrever en sus escritos; si esto es así, no hay nada más que hacer, ¡apague y vámonos! a aplicar los estándares internacionales, sinceramente no creo que este sea el mandato de la Ley 1314 de 2009, pero como nadie tiene la última palabra sobre este tema tan complejo, porque no debatimos…

Germán Eduardo Espinosa Flórez

Profesor Pontifica Universidad Javeriana

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