Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Establecimientos de comercio, no requieren permiso previo para iniciar actividades


Establecimientos de comercio, no requieren permiso previo para iniciar actividades
Actualizado: 14 septiembre, 2015 (hace 9 años)

Ente regulador no podrá requerir permisos previos o licencias para el ejercicio de la actividad comercial, al suprimirse las licencias de funcionamiento para establecimientos de comercio se permite el inicio de actividades solo con el cumplimiento de  los requisitos de constitución.

Colombia, desarrolló paulatinamente la normatividad relacionada con los establecimientos de comercio, esta inició con las regulaciones que aportó las autoridades locales de policía, tal y como sucedió con otras normas de policía que fueron expedidas por las asambleas departamentales en sus respectivas codificaciones de policía. Por ejemplo en la Ordenanza 119 de 1963 se regulaban los requisitos de operación para mataderos, expendios, mercados, establecimientos de empeño y rifas en el Valle del Cauca.

“Ningún establecimiento comercial requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que indica la ley”

Decreto Ley 1355 de 1970, también conocido como Código Nacional de Policía, aún vigente, unificó las normas de policía,  y  reconoció como una libertad pública de industria y comercio la que se realiza en establecimientos públicos, condicionándola en su artículo 117 a la obtención de un permiso de funcionamiento en el cual debía ser otorgado “de acuerdo con las prescripciones señaladas en los reglamentos de policía local”.

Ningún establecimiento comercial requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que indica la ley.

Decreto 2150 de 1995, suprimió los tramites y procedimientos innecesarios de la administración publica, entre ellos las licencias de funcionamiento, bajo el principio de la buena fe, establecido en el artículo 83 de la Carta Política. La Ley 232 de 1995 en su artículo 6, derogó expresamente los permisos de funcionamiento, aclarando que también quedaban derogadas todas aquellas disposiciones que autorizaran o establecieran permisos o licencias de funcionamiento.

Esto significa que el comerciante ya no requiere previamente de la obtención de licencia alguna para comenzar operaciones, pero en todo caso debe ajustarse a los requisitos de ley, ya que “En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos”.

Como se dijo anteriormente, ninguna autoridad podrá exigir a los comerciantes el cumplimiento de requisito alguno que no esté expresamente ordenado por el legislador, en esto consiste la reserva legal; valga aclarar que los requisitos no necesariamente son los determinados únicamente por la Ley 232 de 1995, sino que bien pueden regir otros, bajo la condición que se trate de normas con rango y fuerza de Ley de la República, verbigracia los estipulados en la Ley 9° de 1979, incluso la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-352 del 2009 de la cual fui demandante, sentenció que bien pueden ser exigibles otros requisitos de orden sanitario contenidos en normas proferidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria que constitucionalmente le es atribuida por el artículo 189 de la Constitución. Dentro de estos requisitos, por ejemplo, están los cursos de manipulación de alimentos. Al respecto precisó:

“Esa clara opción del legislador por exigir que los requisitos sanitarios para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, deben estar “ordenados” (artículo 1° Ley 232/95) o “autorizados” (artículo 5° ib.) por el órgano legislativo, no excluye sin embargo, la remisión a normas de contenido sanitario proferidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria de que dispone para desarrollar el contenido general de las leyes (artículo 189.11), o en cumplimiento de la función de inspección y vigilancia sobre agentes y actividades mercantiles (artículo 189.25); como tampoco las proferidas en desarrollo de los lineamientos de intervención económica trazados por el Congreso (artículo 334 C.P.). Estas hipótesis normativas se encuentran explícitamente autorizadas por la Constitución, pero además se producirían siempre en el marco de la ley que es objeto de reglamentación; o de aquella que regule la actividad objeto de inspección y vigilancia; o de la ley que, en su caso, autoriza la intervención.

Los requisitos, tanto sanitarios como de otra índole, tal como lo señala la ley bajo examen (artículos 1° y 5°), en armonía con lo preceptuado en el artículo 333 de la Constitución, solo podrán estar previstos en la ley, es decir en norma expedida por el Congreso. Ello sin perjuicio de la potestad reglamentaria, de inspección o vigilancia o de intervención que asiste al Gobierno, en el estricto marco de la ley que autoriza y señala los lineamientos en cada una de esa hipótesis.

A su vez, la Ley 232 de 1995 fue reglamentada por el Decreto 1879 del 2008, determinándose taxativamente cuáles son los requisitos documentales exigibles a los establecimientos de comercio, en aras de garantizar la seguridad jurídica empresarial, prohibiendo exigir la tenencia o renovación de licencias de funcionamiento, patentes, conceptos, certificaciones como medio de prueba del cumplimiento de las obligaciones dispuestas por el legislador. Lo anterior coincide a plenitud y desarrolla el contenido del artículo 84 de la Constitución, que a la letra dice: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” Es decir que ni los alcaldes, ni otros servidores públicos, pueden, so pretexto de reglamentar las leyes o los decretos del Gobierno Nacional, realizar exigencias a los comerciantes por fuera de la ley o definidas en decretos de alcance nacional, so pena de comprometer su responsabilidad.

Juan Pablo Cardona González.    
juanpcardonag@gmail.com

*Exclusivo para actualicese.co

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