Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Estampillas como parafiscal son deducibles – Gabriel Vásquez Tristancho


Uno de los tributos con más regulación en el país son precisamente las estampillas, por cuanto para cada una de ellas requiere de un fundamento legal para su cobro de acuerdo con los principios constitucionales establecidos en el artículo 338 de la Carta.

Por tanto, al existir tantas leyes como estampillas hay en el país, creo que no hay un inventario completo de dichas normas, resulta imposible elaborar una aplicación sistemática tanto en lo sustantivo como en lo procedimental.

Por esta razón y otras de tipo práctico, el proyecto de Ley 328 de 2009 tramitado ante la Cámara de Representantes, intentó colocar un marco de referencia técnico que permita bajo una misma orientación, administrar este tributo que tiene incidencia muy importante en los ingresos fiscales de las entidades territoriales, incluso en algunos casos a llegar a ser el tercero en importancia después de los impuestos de consumo, tal como se analizó en el caso del Departamento de Santander.

Pero más allá de las discusiones académicas y técnicas del tributo, está el problema del tratamiento como deducción para los agentes económicos que contratan con el Estado. Se venía trabajando la tesis que las estampillas son un “impuesto” y por esta vía la autoridad tributaria venía rechazando en los costos y deducciones los pagos por este concepto.

En varias oportunidades el Honorable Consejo de Estado ha establecido la naturaleza jurídica de las estampillas como aquellos tributos que “surgen de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto”, con lo cual establece la tesis de las denominadas tasas parafiscales (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz, Exp. No. 14527, del 5 de octubre de 2006).

Igual tratamiento propone el caso de las estampillas el proyecto de Ley 328 de 2009 al definirla como “…. una contribución parafiscal de carácter territorial que recae sobre los actos jurídicos que se suscriban con las entidades que conforman el presupuesto anual del respectivo municipio, distrito o departamento.”

Pues bien, lo interesante de estas tesis consiste en la no aplicación del artículo 115 del Estatuto Tributario, que específicamente limita la deducción a algunos “impuestos” expresamente señalados en la norma:

“Es deducible el cien por ciento (100%) de “los impuestos” de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. …” (Comillas que resaltan no son del texto original)

Sobre el análisis restrictivo del artículo 115 antes citado, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-1003 de 2004 consolidó como uno de los presupuestos para que opere la deducibilidad que sólo los impuestos allí estipulados tienen el tratamiento de deducibles:

«…De la norma surge, sin lugar a dudas, lo siguiente: (1) que la deducción tiene un ámbito especifico: los impuestos predial y de industria y comercio, de forma tal que son sólo estos impuestos y no otros los que pueden deducirse; (2) que para que esa deducción tenga lugar, no es suficiente con que tales impuestos se hayan causado sino que es necesario que hayan sido efectivamente pagados durante el año o periodo gravable: (3) que es imprescindible que los aludidos impuestos tengan una relación de causalidad con la renta del contribuyente, pues en caso contrario no operará la deducción…».

Pues bien siguiendo esta línea de interpretación, recientemente el Consejo de Estado ha considerado que “….. el hecho de que solo ciertos impuestos sean deducibles (artículo 115 del Estatuto Tributario), no significa que otros tributos no lo sean, según la norma general del artículo 107 del Estatuto Tributario. Eso sí, en cada caso debe analizarse si se cumplen los requisitos de la última norma en mención”. (Consejo de Estado, Sentencia 17905 de abril 15 de 2010). Se permite entonces que las estampillas, al no tener la categoría de “impuesto” son deducibles en la depuración de la renta. Excelente noticia para los contratistas con el Estado.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail: gvasquez@bakertillycolombia.com

Bucaramanga, 22 de junio de 2010

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