Artículo 111


Artículo 111. Deducción de pensiones de jubilación e invalidez. Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores:

1. Los pagos efectivamente realizados;

2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Financiera, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro.

 

**

Nota de vigencia

  • Aparte en negrilla y cursiva fue modificado tácitamente por el artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005.

Concordancia

  • Artículos 105, 106, 107, 112, 113, 115-1, 126-1 y 195 del ET.
  • Artículos 10 y 135 de la Ley 100 de 1993.
  • Artículo 12 del Decreto 841 de 1998.

Doctrina

  • Concepto DIAN 013694 de diciembre 17 de 2008.
Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito