Artículo 112


Artículo 112. Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas:

a. Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria;

b. Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas.

 

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Concordancia

  • Artículo 111 y 113del ET.
  • Artículos 1.4.1.8.2 y 1.2.1.18.32 del Decreto Único Reglamentario 1624 de 2016.
  • Artículo 77 del Decreto 2649 de 1993.

Doctrina

  • Concepto DIAN 025550 de abril 30 de 2013.

Nota del Editor

Aparte en negrilla y cursiva fue modificado tácitamente por el artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, decreto por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores. En adelante se denomina Superintendencia Financiera de Colombia.

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