Artículo 150


Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias. < Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1111 de 2006 > .Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva.

 

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Nota de vigencia

Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

Concordancia

Artículos 176 y 188 del ET.

Doctrina

Concepto DIAN 097052 de noviembre 27 de 2007.

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