Artículo 153


Artículo 153. No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990>. La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.

<Inciso adicionado por el artículo 128 de la Ley 1607 de 2012>. No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales.

 

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Nota de vigencia

  • Inciso 2º adicionado por el artículo 128 de la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
  • Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Concordancia

  • Artículos 90, 102, 312 y 690 del ET.
  • Artículo 1.2.4.2.78 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Doctrina

Concepto DIAN 058132 de septiembre 13 de 2012.

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