Artículo 154


Artículo 154. Pérdida en la enajenación de plusvalía. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1819 de 2016>. Con sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de pérdidas en la enajenación de activos, la pérdida originada en la enajenación del intangible de que trata el numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento:

1. Si se enajena como activo separado no será deducible.

2. Si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de negocios, en los términos del numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, será deducible.

 

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Nota de vigencia

Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.

Concordancia

Artículos 74, 104, 105, 107 y 149 del ET.

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