Artículo 19


Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. <Artículo modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016>. Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales.

Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

1. Que estén legalmente constituidas.

2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad.

3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1.

Parágrafo 1º. La calificación de la que trata el presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente Estatuto, ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este Estatuto.

Parágrafo 2. Para la verificación de la destinación de los excedentes, las entidades que superen las 160.000 UVT de ingresos anuales, deberán presentar ante la Dirección de Gestión de Fiscalización una memoria económica, en los términos del artículo 356-3 del presente Estatuto.

El valor de la UVT aplicable para el 2020 es de $35.607, según Resolución 000084 del 28 de noviembre de 2019.

Parágrafo 3. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 358, los contribuyentes contemplados en el presente artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en el Título VI del presente Libro.

Parágrafo transitorio primero. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen, y para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo transitorio segundo. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que a partir del 1 de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial, se entenderán automáticamente admitidas y calificadas dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

 

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Nota de vigencia

  • Artículo modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
  • Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 del 29 de julio de 2006.
  • Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003.
  • Numeral 4 modificado y 5 adicionado por el artículo 10 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002.
  • Frase adicionada al numeral 4 por el artículo 6 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000.
  • Numeral 1 modificado por el artículo 5 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
  • Se debe tener en cuenta que mediante el artículo 115 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000, se adicionó un numeral tercero, codificado por este compilador como 3. El legislador no tuvo en cuenta que mediante la Ley 488 de 1998 se derogó sólo parcialmente el numeral 3.
  • Numeral 3 derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. ‘con excepción de los fondos mutuos de inversión’.
  • Parágrafo 3 subrogado por el artículo 25 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
  • Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
  • Frase tachada del numeral 3 del texto original suprimida por el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Concordancia

  • Artículos 12, 12-1, 19-1, 19-2, 19-4, 22, 23, 125-1, 125-2, 125-5, 191, 293-2, 356, 356-1, 356-2, 356-3, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 364-3, 364-4, 364-5, 369 y 795 del ET.

Doctrina

  • Concepto DIAN 0481 de abril 27 de 2018.
  • Concepto DIAN 900033 de febrero 27 de 2017.

Nota del Editor

Pueden estar en el régimen tributario especial –RTE– las entidades señaladas en el artículo 19 (como por ejemplo las fundaciones, asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro) y 19-4 del ET (cooperativas y asimiladas a estas); en el caso de las primeras deben realizar el proceso de calificación, mientras que las segundas nacen perteneciendo a dicho régimen.

Este tipo de entidades no se encuentran obligadas a pagar impuesto por concepto de ganancias ocasionales, debido a que deben realizar una sola depuración de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, y todos los conceptos deben registrarlos en la sección de la renta ordinaria, no en la de ganancias ocasionales. En otras palabras, nunca manejarán la sección de ganancias ocasionales, así vendan activos poseídos por más de dos años o se ganen una lotería, todos sus ingresos irán a la zona de rentas ordinarias.

En el caso de las entidades del artículo 19 del ET es posible que el beneficio lo puedan tratar como exento mientras que las cooperativas, por el 2017 debieron tributar a la tarifa del 10 %.

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