Artículo 191


Artículo 191 . Exclusiones de la renta presuntiva. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006 >. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:

1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.

2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.

4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.

6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

7. Las sociedades en concordato.

8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.

9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del sistema financiero.

10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.

11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.

13. A partir del 1° de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 9° del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.

 

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Nota de vigencia

  • Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
  • Aparte en negrilla y cursiva fue modificado tácitamente por el artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2006, se actualizaron mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2005, se actualizaron mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2004, se actualizaron mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2003, se actualizaron mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002.
  • Inciso  4o. <sic 5> modificado por el artículo 23 e inciso 6o. <sic 7o.> modificado y adicionado un parágrafo por el artículo 19 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2002, se actualizaron mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001.
  • Incisos 1º y 4º <sic 5º> modificados, incisos 6º y 7º <sic 7º y 8º> adicionados  por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2001, se actualizaron mediante el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2001, se actualizaron mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999.
  • Inciso 5º adicionado por el artículo 17 e inciso 3º derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
  • Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Concordancia

  • Artículos 19, 23-1, 23-2, 188, 189, 191. 193, 207-2 y 356-2 del ET.
  • Artículos 40 de la Ley 1111 de 2006.
  • Artículo 105 de la Ley 633 de 2000.
  • Artículo 1, 53 y 54 de la Ley 550 de 1999.
  • Artículo 22 de la Ley 510 de 1999.

Doctrina

  • Concepto DIAN 028945 de octubre 18 de 2016.
  • Concepto DIAN 023767 de agosto 18 de 2015.
  • Concepto DIAN 047390 de agosto 05 de 2014.

Nota del Editor

Debe tenerse en cuenta que la norma del numeral 6 del artículo 207-2 del ET, que se relacionaba con la actividad de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales (la cual desde el 2003 se trataba como renta exenta y sin límite en el tiempo), dejó de existir jurídicamente a partir de enero 1 de 2017, pues así lo dispuso el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Sin embargo, el numeral 4 y el parágrafo 2 del artículo 235-2 del ET (antes de ser modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018) retoman el tratamiento que se daba en el numeral 6 del artículo 207-2 del ET, pero esta vez de 2017 hasta 2036. Finalmente, si se hace una interpretación exegética (leyendo la norma literalmente), se tendría que concluir que esa actividad perdió –a partir de 2017– el beneficio de exoneración de renta presuntiva estipulado en el artículo 191 del ET, pues luego de dicho año no existe jurídicamente el numeral 6 del artículo 207-2 del ET. Sin embargo, si se hace una interpretación teleológica (buscando el espíritu de la norma), se podría decir que quienes exploten la actividad de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales podrían seguir aspirando al beneficio de exoneración de renta presuntiva señalado en el artículo 191 del ET, pues, según el artículo 235-2 de dicho estatuto, la actividad seguirá constituyendo rentas exentas hasta 2036.

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