Artículo 207


Artículo 207. Exención de prestaciones provenientes de un Fondo de Pensiones. Las prestaciones que reciba un contribuyente, provenientes de un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez, u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en el ordinal 5 del artículo anterior.

Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al Fondo durante un período no inferior a cinco (5) años.

No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el Fondo de Pensiones asuma pensiones de jubilación por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el artículo 246 del Código de Comercio.

 

**

Concordancia

  • Artículos 126-1, numeral 5 y parágrafo 3 del 206, 330 y 337 del ET.

Nota del Editor

Según lo estipulado en el artículo 126-1 del ET, los valores que pueden detraerse como renta exenta por pensiones voluntarias, no podrá exceder –una vez sumados al valor de los aportes a las cuentas AFC y a los aportes obligatorios a pensiones–, el 30 % del ingreso bruto laboral o tributario del año. Además, dicha cifra no debe exceder en valores absolutos al equivalente de 3.800 UVT durante todo el año fiscal. La fracción de los aportes que supere tales límites no podrá detraerse como renta exenta y, por tanto, no servirá para disminuir la base gravable mensual sujeta a retención en la fuente ni la base gravable al final del año cuando el aportante presente su declaración anual de renta.

Artículo Relacionado

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito