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Artículo 28



Artículo 28 Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016> Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable

Los siguientes ingresos aunque devengados contablemente generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas

1 En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario

2 En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario

3 En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables para efectos del impuesto sobre la renta y complementario solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente que contendrá dichos intereses implícitos En consecuencia cuando se devengue contablemente el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales

4 Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios La distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto

5 Los ingresos devengados por la medición a valor razonable con cambios en resultados tales como propiedades de inversión no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación lo que suceda primero

6 Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores

7 Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores

8 Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria a más tardar en el siguiente período fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor

9 Los ingresos provenientes por contraprestación variable entendida como aquella sometida a una condición como por ejemplo desempeño en ventas cumplimiento de metas etc no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición

10 Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que de acuerdo con la técnica contable deban ser presentados en el estado de resultados o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar

Parágrafo 1 Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado y en consecuencia no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable pero exista el derecho a cobro para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados generando una diferencia

Parágrafo 2 Entiéndase por interés implícito el que se origina en aquellas transacciones de financiación que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y contable de la empresa o se financia a una tasa que no es una tasa de mercado

Parágrafo 3 Para efectos del numeral 8 del presente artículo se entenderá por programas de fidelización de clientes aquellos en virtud de los cuales como parte de una transacción de venta un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente que puede tomar la forma de un descuento o un crédito

Parágrafo 4 Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 Al ingreso bruto así determinado no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo ni otros gastos deducibles asociados a la operación

Nota de vigencia

Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016 Ley de reforma tributaria estructural de 2016 publicada en el Diario Oficial No 50101 del 29 de diciembre de 2016

Concordancia

  • Artículo artículos 24 25 26 59 105 110 y 786 del ET
  • Artículos 121253 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016

Doctrina

  • Oficio DIAN 028709 de octubre 23 de 2017
  • Concepto DIAN 022223 de agosto 17 de 2017
  • Oficio DIAN 009794 de abril 26 de 2017
  • Concepto DIAN 006311 de marzo 22 de 2017

Nota del Editor

La última versión del artículo 28 del Estatuto Tributario ET sobre la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad incluida en la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 es una de las modificaciones más importantes en lo relacionado con el impuesto de renta El drástico cambio de esta normativa consiste en que como premisa general solo los ingresos devengados contablemente según las dinámicas de los Estándares Internacionales de Información Financiera serán válidos para efectos fiscales

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