Artículo 33


Artículo 33. Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonable. <Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1819 de 2016>. Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:

1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones.

2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:

a. El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título.

b. La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título.

c. Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES.

3. Instrumentos derivados financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.

4. Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya lugar.

 

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Nota de vigencia

  • Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
  • Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 del 27 de diciembre de 2006.

Concordancia

  • Artículos 21-1, 28, 33-1 y 772-1 del ET.

Doctrina

  • Concepto DIAN 005932 de marzo 17 de 2017

Nota del Editor

El artículo 32 de la Ley 1819 de 2016 adicionó el artículo 33 al Estatuto Tributario y con ello se estipuló el tratamiento tributario de los instrumentos financieros medidos a valor razonable con cambios en resultados. Los lineamientos a seguir dependen del tipo de instrumento, por lo anterior, se hace la distinción de los títulos de renta fija o variable, instrumentos derivados financieros y otros.

En el caso de los títulos de renta variable (títulos cuya estructura financiera varía durante su vida) y de los instrumentos derivados financieros; los ingresos, costos y gastos que se acumulen no generarán impuesto de renta hasta que se vendan o liquiden.

Cuando se trate de títulos de renta fija (títulos cuya estructura financiera no varía durante su vida), es necesario analizar el criterio a reconocer, así, por ejemplo, los ingresos por intereses o rendimientos financieros se realizarán de forma lineal y considerando aspectos como el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año gravable; la utilidad o pérdida que se obtenga en la venta del título se realizará al momento de la enajenación

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