Artículo 381


Artículo 381. Certificados por otros conceptos. <Artículo contenido originalmente en el artículo 29 del Decreto 2503 de 1987>. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:

a. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención;

b. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;

c. Dirección del agente retenedor;

d. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;

e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención;

f. Concepto y cuantía de la retención efectuada, y

g. La firma del pagador o agente retenedor.

A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

Parágrafo 1. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.

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