Artículo 428


Artículo 428. Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

a) < Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 > .

b) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación – exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto – Ley 444 de 1967.

c) La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.

< Inciso 2 del literal c) adicionado por el artículo 65 de la Ley 1739 de 2014 >.  Tratándose de franquicias establecidas para vehículos de acuerdo con las disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática, el beneficio es personal e intransferible dentro del año siguiente a su importación. En el evento en que se transfiera antes del término aquí establecido, el impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse junto con los intereses moratorios a que haya lugar, calculados de acuerdo con el artículo 634 de este Estatuto, incrementados en un 50%.

d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.

e)  < Literal modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995 > . La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.

f) < Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995 > . La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal.

g) < Literal adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002 > .  La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.

Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

h) < Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002 > . La importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

i) < Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002 > .  La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible.

j) < Literal modificado por el artículo 3 de la Ley 2010 de 2019 > . La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida, procedente del resto del mundo y cuyo valor no exceda de doscientos dólares  USD$200. A este literal no le será aplicable  lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.

Parágrafo. En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.

Parágrafo 2.  < Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002 > . Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g) del presente artículo, en la importación de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley deberá otorgarse garantía en los términos que establezca el reglamento.

Parágrafo 3.  < Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002 > .  En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente.

Parágrafo transitorio. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 1819 de 2016.> Una vez vencido el término de que trata el numeral 1º del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el beneficio de que trata el literal g) del presente artículo operará para los operadores económicos autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

Parágrafo 4.  < Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 863 de 2003 > . Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la condición de que los bienes sean devueltos al término del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en cabeza de este.

Parágrafo transitorio. < Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012 > . Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de “usuarios altamente exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de “Operador Económico Autorizado” si se adquiere tal calidad, y se reemplaza la expresión importación ordinario por “importación para el consumo”.

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Nota de vigencia

Mediante la Sentencia C-481 de 2019 la Corte Constitucional declaró a la Ley de financiamiento como inconstitucional. Su decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

  • Literal j) modificado por el artículo 3 de la Ley 1943 de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 50.820, de 28 de diciembre de 2018.
  • Literal j) modificado por el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 50.101, de 29 de diciembre de 2016.
  • Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 50.101, de 29 de diciembre de 2016.
  • Literal a derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 2014.
  • Inciso 2º del literal c) adicionado por el artículo 65 de la Ley 1739 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014.
  • Literal j) adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.655, de 26 de diciembre de 2012.
  • Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.655, de 26 de diciembre de 2012.
  • Parágrafo 4° modificado por el artículo 12 de la Ley 863 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.415, de 2 de diciembre de 2003.
  • Literal h) e i) adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
  • Parágrafo 2° adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
  • Parágrafo 3° adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
  • Parágrafo 4° adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
  • Literal g) adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
  • Literal e) modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.
  • Literal f) adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.

Concordancia

  • Artículos 423, 423-1, 424, 428-1, 480 y 482-1 del ET

 

Doctrina

  • Concepto Dian 024272 de noviembre 15 de 2017
  • Concepto Dian 027531 de octubre 10 de 2017
  • Concepto Dian 012958 de mayo 26 de 2017
  • Concepto Dian 058158 de septiembre 13 de 2013
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