Artículo 437-1


Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012>. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

< Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 1943 de 2018 > .   La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1943 de 2018>. En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

Parágrafo 2. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

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Legislación anterior

Texto parágrafo 1º modificado por el artículo 179 de la Ley 1819 de 2016.

Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

Parágrafo 1º. <Parágrafo modificado por el artículo 179 de la Ley 1819 de 2016>. En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refiere los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

Parágrafo 2ºEn el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

Nota de vigencia

Mediante la Sentencia C-481 de 2019 la Corte Constitucional declaró a la Ley de financiamiento como inconstitucional. Su decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

  • Inciso 2° y parágrafo 1° modificados por el artículo 5 de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.
  • Parágrafo modificado por el artículo 179 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
  • Literal adicionado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48655 miércoles de 26 de diciembre de 2012.
  • Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
  • Inciso 2o. modificado por el artículo 24 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
  • Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
  • Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.

 Concordancia

 Doctrina

  • Concepto DIAN 19116 de marzo 21 de 2014
  • Concepto DIAN 13615 de marzo 06 de 2013
  • Concepto DIAN 015491 de marzo 14 de 2013

Nota del Editor

La Ley de financiamiento 1943 de 2018 modificó el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario –ET–, a través de su artículo 5, indicando que la retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas –IVA– podrá ser hasta del 50 % del valor de dicho impuesto para los casos que determine el Gobierno, y del 15 % para los pagos en que no exista una retención especial establecida. Sin embargo, dicho artículo no modificó el inciso tercero del artículo 437-1 del ET, en el cual se establece que aquellos contribuyentes responsables de IVA (antiguo régimen común), que durante los últimos seis períodos gravables hayan obtenido un saldo a favor en su declaración, tendrán una disminución de la tarifa de retención en la fuente del impuesto.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1.3.2.1.14 del Decreto 1625 de 2016 señala que el porcentaje de retención en la fuente por concepto de IVA será del 10 % del valor del impuesto, para los contribuyentes que en su declaración de los últimos 6 períodos consecutivos hayan arrojado un saldo a favor, derivados de dicha retención. En consecuencia, el responsable de este impuesto deberá presentar una solicitud de reducción de la tarifa aplicable ante la Dirección de Gestión de Recaudación de la Dian, dentro del mes siguiente a la presentación de la declaración de IVA del último período.

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