Artículo 437-2


Artículo 437-2. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 223 de 1995> . Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

1. Las siguientes entidades estatales:  La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. < Numeral modificado por el artíuculo 49 de la Ley 488 de 1998 > . Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

3. < Numeral modificado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016 > .  Las personas del Régimen común <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas –IVA–>, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

4. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>.

5. < Numeral adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 del 2000 > .  Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

6. < Numeral adicionado por el artículo 93 de la Ley 788 de 2002 > . La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

7. < Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 >. Los responsables del Régimen Común <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas –IVA–> proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen común <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas –IVA–> distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

8. < Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018. > Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento)

b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.

c) Suministro de servicios de publicidad online.

d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.

f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.

9. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018.>  Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

Parágrafo 1. < Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 633 del 2000 >. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.

Parágrafo 2. < Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 del 2000 > . La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.

Parágrafo 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018>. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:

1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia

2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto;

3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA por los servicios electrónicos o digitales

Parágrafo transitorio. <Parágrafo adicionado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016.>  El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2º del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.

< Inciso corregido por el artículo 6 del Decreto 939 de 2017 > . La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará  de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral octavo.

 

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 Nota de vigencia

Mediante la Sentencia C-481 de 2019 la Corte Constitucional declaró a la Ley de financiamiento como inconstitucional. Su decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

  • Parágrafo 3° adicionado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.
  • Numeral 9° adicionado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.
  • Numeral 8° modificado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.
  • Inciso 2° del parágrafo transitorio corregido por el artículo 6 del Decreto 939 de 2017, publicada en el Diario Oficial No. 50.255 del 05 de junio de 2017.
  • Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
  • Numeral 8° adicionado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
  • Numeral 3° modificado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
  • Numeral 4° derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
  • Parágrafos 1° modificado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000.
  • Parágrafos 2° adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000.
  • Numeral 5° adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000.
  • Numeral 2° modificado por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
  • Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Concordancia

Doctrina

  • Concepto DIAN 019095 de julio 18 de 2017
  • Concepto DIAN 006068 de enero 02 de 2017
  • Concepto DIAN 19116 de marzo 21 de 2014
  • Concepto DIAN 086818 de noviembre 04 de 2011

Nota del Editor

Según el criterio del editor, analizando las adiciones y modificaciones efectuadas al artículo 437-2, se entiende que solo los responsables del IVA que no pertenezcan o estén inscritos al régimen simple de tributación deberán actuar como agentes de retención de dicho impuesto, una vez efectúen compras de bienes o servicios gravados a terceros que figuren inscritos en el régimen simple.

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