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Artículo 512 4 Bienes gravados a la tarifa del 16 < Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1607 de 2012 > De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del diez y seis por ciento 16 son
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8703 |
Los vehículos automóviles de tipo familiar los camperos y las pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB sea igual o superior a USD $30000 con sus accesorios |
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8704 |
Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB sea igual o superior a USD $30000 con sus accesorios |
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8801 |
Globos y dirigibles planeadores alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor de uso privado |
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8802 |
Las demás aeronaves por ejemplo helicópteros aviones vehículos espaciales incluidos los satélites y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales de uso privado |
Parágrafo 1 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 8704 del arancel de aduanas de peso total con carga máxima Peso Bruto Vehicular igualo inferior a diez mil 10000 libras americanas destinado principalmente para el transporte de mercancías cuya caja platón furgón estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga una vez instalados quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada que puede ser sencilla semidoble o doble para el conductor y los pasajeros
Parágrafo 2 Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca modelo y especificaciones exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta
Parágrafo 3 La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este será el valor total del bien incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente sin incluir el impuesto a las ventas
Parágrafo 4 En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor letal de la operación determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo y el precio de compra
Parágrafo 5 El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro 4 años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este