Artículo 555-1
Artículo 555 1 Número de identificación tributaria NIT < Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 49 de 1990 > Para efectos tributarios cuando la Dirección General de Impuestos lo señale los contribuyentes responsables agentes retenedores y declarantes se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales
<Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002> Las Cámaras de Comercio una vez asignada la matrícula mercantil deberán solicitar a más tardar dentro de los dos 2 días calendario siguientes la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente con el fin de incorporar para todos los efectos legales dicha identificación a la matrícula mercantil En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria
< Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 79 de la Ley 788 de 2002 > El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario
< Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 >
<Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identificación Tributaria NIT
Parágrafo <Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
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