Artículo 555-2


Artículo 555-2. Registro Único Tributario – RUT. <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003>. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas –IVA–> y los pertenecientes al régimen simplificado <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas –IVA–>; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.

El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.

Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Tributario, RUT.

Parágrafo 1. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.

Parágrafo 2. La inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.

Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.

Parágrafo Transitorio. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas –IVA–> que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Único Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento.

 

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Nota de vigencia

  • Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003f .

Concordancia

Jurisprudencia

  • Corte Constitucional, Sentencia C-860 de octubre 17 de 2007

Doctrina

  • Concepto DIAN 015796 de julio 26 de 2016
  • Concepto DIAN 004457 de febrero 16 de 2015

Nota del Editor

  • El registro único tributario –RUT– constituye el mecanismo de identificación, clasificación y ubicación de las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio, responsables y no responsables del IVA (antiguos regímenes común y simplificado), agentes de retención, importadores, exportadores, usuarios aduaneros y demás sujetos a obligaciones administradas por la Dian, de conformidad con lo señalado en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario –ET– reglamentado mediante el Decreto 2460 de 2013 y modificado por los decretos 2620 de 2014589 de 2016 y 768 de 2016
  • Texto subrayado fue modificado por la Ley 863 de 2003 y declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-860 DE 2007. Cabe resaltar que el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018 ordenó eliminar todas las referencias al régimen simplificado de IVA y estableció que todas las normas que se refieran al Régimen común y Régimen Simplificado se entenderán referidas al Régimen de responsabilidad del impuesto sobre las Ventas –IVA–.

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