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Artículo 555 2 Registro Único Tributario RUT <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003> El Registro Único Tributario RUT administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales constituye el mecanismo único para identificar ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio los responsables del Régimen Común <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas IVA> y los pertenecientes al régimen simplificado <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas IVA> los agentes retenedores los importadores exportadores y demás usuarios aduaneros y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de los cuales esta requiera su inscripción
El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores los cuales quedan eliminados con esta incorporación Al efecto todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT
Los mecanismos y términos de implementación del RUT así como los procedimientos de inscripción actualización suspensión cancelación grupos de obligados formas lugares plazos convenios y demás condiciones serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Tributario RUT
Parágrafo 1 El Número de Identificación Tributaria NIT constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT
Parágrafo 2 La inscripción en el Registro Único Tributario RUT deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592 593 y 594 1 y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT en la respectiva calidad de usuario aduanero
Parágrafo Transitorio Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas IVA> que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Único Tributario RUT tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento
Nota de vigencia
Concordancia
Jurisprudencia
Doctrina
Nota del Editor
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