Artículo 623-1
Artículo 623 1 Información especial a suministrar por las entidades financieras <Artículo adicionado por el artículo 73 de la Ley 6 de 1992 > Con respecto a las operaciones de crédito realizadas a partir del primero de enero de 1993 los Bancos y demás entidades financieras deberán informar a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de la jurisdicción aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad antes de impuestos que exceda en más de un cuarenta por ciento 40 la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período
Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento 40 el patrimonio líquido
Parágrafo La información exigida por el artículo 623 del Estatuto Tributario deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de crédito
Miles de profesionales reciben estos y más beneficios con nuestra Suscripción Actualícese.
Horarios de atención Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. jornada continua. Sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.
Únete a nuestras redes sociales
Los logos y nombres comerciales pertenecen a su respectivo dueño.
Respetamos tu privacidad, todos tus datos están seguros con nosotros.
Si deseas darte de baja, puedes administrar tus preferencias de correo aquí
Escríbenos por Whatsapp Ver líneas de atención
